1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO DE CHILE/PIEDRA

Rol

C-976-2024

Fecha

24 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° A folio 1, con fecha 02 de marzo de 2024, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada, a su vez, por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, domiciliado en calle Ahumada Nº251, de la comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de la Sociedad INMOBILIARIA ALTO LANTANO LIMITADA, del giro de su denominación, como deudora principal y en calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios en contra la sociedad RENTA EQUIPOS PIEDRA LIMITADA, del giro de su denominación, y en contra de don FELIPE ANTONIO PIEDRA JARPA, cuya profesión u oficio ignora, representante legalmente de ambas sociedades, todos domiciliados en Avenida Argentina N°1115, de la comuna de Chillán. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que el Banco de Chile es dueño y beneficiario del pagaré a plazo N°038073 suscrito con fecha 25 de abril de 2023 por la sociedad Inmobiliaria Alto Lantano Limitada, ya individualizada, por el cual quedó obligada a pagar al banco la suma de $15.496.663.- por concepto de capital, suma que se obligó a pagar en 36 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 35 cuotas iguales y sucesivas de $550.349.- cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 25 de mayo de 2023 y a partir de ésta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la periodicidad antes indicada y 1 cuota de $550.349.- que se pagaría el 27 de abril de 2026. El capital adeudado devengará a partir de la fecha de suscripción y durante toda la vigencia de la obligación intereses a razón de la tasa de interés mensual del 1,37%. Manifiesta que la deudora no habría pagado la cuota N°6 que vencía el día 25 de octubre de 2023, adeudándose en consecuencia la suma de $13.780.350.- cantidad a la que hay que agregar los intereses pactados, los penales y las costas de la causa. Luego de refe

Fundamentos

considerando 10: “Que, en dicho contexto, solo es posible concluir que el Banco ha hecho ejercicio de la facultad contemplada en la cláusula transcrita en el razonamiento octavo, la cual, de estimarse improcedente su aplicación, debe discutirse en el juicio declarativo y de lato conocimiento que corresponda, no siendo esta la vía idónea para su determinación, por tratarse de una acción estrictamente cautelar de derechos indubitados”. Conforme a lo anteriormente expuesto, y atento a lo señalado por la misma Corte de Apelaciones de Chillán, expone que el ejecutante utilizo una cláusula, pero que claramente es abusiva, lo cual necesariamente lleva considerar que el título se ejecuta contrariamente a los acuerdos intervenidos, la inobservancia de estos acuerdos no puede ser opuesta al su representado; 2.- En cuanto a la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Opone dicha excepción basada en que existen montos en dinero y cuotas que la ejecutante no reconoce su pago, las cuales se realizaron entre la interposición de la demanda y la notificación de la misma, tal como se acreditará en la etapa probatoria, ya que el banco ha bloqueado el acceso a dicha información; por lo cual en caso de que no se acoja la excepción de falta de uno de los requisitos antes opuesta, deberá acoger la de pago parcial de la deuda; y 3.- En cuanto a la excepción del numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prorrogas del plazo, opone subsidiariamente dicha excepción, señala que consta en el documentación que adjunta y otras que entregara al momento de la prueba, que dan cuenta de las esperas, y sin perjuicio que, además, el demandante (Banco) ha utilizado una forma desproporcionada su superioridad al momento de negociar con su parte en la prórroga o concesión de esperas, y que sería dable que el Tribunal se pronunciara al respecto. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formuladas las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, y, en definitiva, acogerlas, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. 4° A folio 18, con fecha 13 de mayo de 2024, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de las excepciones opuestas, con costas, señalando, en síntesis: 1.- Respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al supuesto hecho de haber utilizado el Banco de Chile “argucias” para no recibir el pagos de la deuda de autos, señala que es falso, además de que no es un hecho en el cual se pueda fundar la Código: XKQXUEJCJS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción, siendo estas alegaciones propias de otra de las excepciones que puede oponer el ejecutado, según lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que es suficiente para el rechazo de la mi

Fallo

fallo dictado, tal como consta en el considerando 10° transcrito por el ejecutado en su escrito de excepciones; 2.- Respecto a la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, niega el hecho de que el ejecutado habría realizado pagos de lo adeudado no reconocidos por su parte, por no ser efectiva esta afirmación en relación a la obligación demandada. Así las cosas, expone que será la contraria quien deberá acreditar el pago que, en todo caso, debe ser total a efectos de enervar la acción; 3.- Respecto a la excepción del artículo 464 Nº11 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se le ha concedido prórroga ni espera alguna al demandado. De este modo, será éste quien deba probar esta circunstancia. Por lo anterior, señala que las excepciones opuestas deben ser rechazadas, con expresa condena en costas. 5° A folio 19, se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose a prueba la causa, notificando por cédula a la parte ejecutada, a folios 23, 24 y 25, todos con fecha 26 de noviembre de 2024 y teniendo por notificado expresamente al apoderado de la parte ejecutante, a folio 33, con fecha 20 de marzo de 2025, rindiéndose la prueba que obra en autos. 6° A folio 43, de 06 de mayo del actual, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del BANCO DE CHILE, quien deduce demanda ejecutiva en contra de la Sociedad INMOBILIARIA ALTO LANTANO LIMITADA, ya i

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-976-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PIEDRA Chillán, veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco VISTO: 1° A folio 1, con fecha 02 de marzo de 2024, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada, a su vez

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