GARCÍA/COMPANIA MINERA LOMAS BAYAS
Rol
O-869-2023
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no discutidos: Dice que la empresa Task Force Chile Limitada reconoce la existencia de una relación laboral con el demandante, Pablo Andrés García Ramírez, pero niega cualquier responsabilidad en el accidente. Antecedentes de la empresa: Task Force Chile Limitada es descrita como una PYME que se ha profesionalizado con el tiempo, dedicada a servicios de apoyo en la construcción, reparación y montaje de equipos mineros, específicamente en el armado de tolvas para camiones mineros. La empresa opera mediante órdenes de trabajo específicas y no tiene contratos permanentes con sus clientes, como Komatsu o Compañía Minera Lomas Bayas. Se destaca que, en toda su trayectoria, la empresa no ha tenido demandas por accidentes laborales, lo que demuestra su compromiso con la seguridad y el cumplimiento de las normas laborales. Dice que es muy importante tener presente para el desarrollo del presente juicio, que en la fecha en que aconteció el accidente el país se encontraba en régimen de pandemia y estado de excepción, situación que afecto a nivel nacional y sobre todo regional, modificando los sistemas y condiciones de trabajo de todas las actividades comerciales, tanto en el traslado, como en las operaciones de este, aumentando los tiempos de traslado y de desarrollo de actividades laborales. Además, se dictaron nuevas normativas de seguridad para evitar los contagios masivos. Dice que su representada lamenta profundamente el accidente sufrido por el demandante y que una vez que ocurrieron los hechos se tomaron las medidas necesarias para su pronta atención y posterior recuperación, realizando acciones que permitieran el apoyo de sus familiares como traer a su conyugue desde Santiago u otras como mantener un ingreso mensual independiente de los ingresos por conceptos de licencia médica, beneficios que se mantuvieron hasta incluso más allá de hecho que se diera de alta del día 12 de mayo de 2022, situación curiosa que se desarrollará más adelante, sino que hasta su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este juzgado don JEAN FRANCO ANTONIO BRAVO FUENZALIDA y don NAIGUEL ALEJANDRO MANRIQUEZ RIQUELME, abogados, mandatarios judiciales de don PABLO ANDRES GARCIA RAMIREZ, obrero metalúrgico, cédula nacional de identidad N.° 15.360.155-0, chileno, domiciliado también para estos efectos en Panamericana Norte 7030, comuna de Quilicura, Región Metropolitana y deducen demanda en procedimiento de aplicación general de indemnización por accidente del trabajo en contra de TASK FORCE CHILE LTDA., RUT N.° 76.355.368-k, del giro de actividades de apoyo de servicios a empresas, representada legalmente por don Víctor Manuel Jara Carmona, ambos domiciliados en Eduardo Orchard N.° 619, Antofagasta; KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA., RUT N.° 77.260.520-K; KOMATSU HOLDING SOUTHAMERICA LTDA., RUT N.° 76.080.246-8; KOMATSU CHILE S.A., RUT N.° 96.843.130-7; DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A., RUT N.° 96.843.140-4; KOMATSU REMAN CENTER CHILE S.A., RUT N.° 76.492.400-2; KCC TRAINING S.A., RUT N.° 96.711.100-7; KOMATSU CUMMINS CHILE ARRIENDA S.A., RUT N.° 99.532.160-2; KOMATSU FINANCE CHILE S.A., RUT N.° 76.366.637-9; DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A., RUT N.° 96.780.490-8, todas representadas legalmente por don Andrés Eduardo Venegas San Martín, cédula nacional de identidad N.° 16.639.189-K, domiciliados todos en Avenida Américo Vespucio N.° 0631, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; y en contra de COMPAÑÍA MINERA LOMAS BAYAS, RUT N.° 78.512.520-7, del giro de extracción y procesamiento de cobre, representada legalmente por don Iván Eugenio Albié Vásquez, domiciliados en General Borgoño N.° 934, oficina 502, Edificio “Las Empresas” de Antofagasta, por las siguientes consideraciones que se exponen sintéticamente: El demandante fue contratado por Task Force Chile Ltda., para el armado de tolvas mineras, bajo un contrato por obra o faena. Sin embargo, en la práctica, el trabajador realizaba labores permanentes, con jornadas extenuantes y sin descansos adecuados. El 14 de febrero de 2021, mientras soldaba una tolva, una pieza metálica se desprendió y golpeó su rostro, causándole la pérdida total de la visión en su ojo derecho, además de otras lesiones graves como fracturas orbitales y luxación dental. El trabajador denuncia que las condiciones de trabajo eran inseguras, con materiales de baja calidad, falta de supervisión adecuada, jornadas excesivas (84 horas semanales), y falta de descansos. Además, se menciona que los elementos de protección personal (EPP) no fueron suficientes para evitar el accidente. En ese orden ideas alegan que: Las empresas demandadas incumplieron con su obligación de proteger la vida y salud del trabajador, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y otras normas de seguridad laboral. Existe un régimen de subcontratación entre las empresas demandadas, por lo que todas son responsables solidariamente de los daños causados al trabajador, conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo. Se habría infringi
Fallo
por tanto dicho trabajo debió ser detenido e informado a través a la jefatura mediante los elementos con que contaba el trabajador, este caso con el elemento más simple que no es otro que el informe de negativa responsable al trabajo subestándar. Desde este punto de vista, el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, pues a pesar de las instrucciones diarias, de la inducción de prevención de riesgos que se realizan a los trabajadores, además de las recomendaciones incluidas en el manual de riesgos, manual de construcción de tolvas, además del reglamento higiene y seguridad, hizo caso omiso de las recomendaciones básicas de protección y seguridad personal e incluso desecha una premisa casi natural inherente al ser humano, que no es otra que el resguardo propio de nuestra integridad física. Destaca que no es simple casualidad que a la fecha se hayan armado o ensamblado 298 tolvas por parte de su representada, y que no exista un solo accidente de similares características o uno que se acerque levemente al sufrido por el trabajador, por tanto, cabe la duda razonable respecto de las causas que alega la contraria, las que supuestamente originaron el accidente. Sin perjuicio de lo anterior, explica que agrava la exposición imprudente al riesgo por parte del actor ya descrita, que se tratara de un trabajador experimentado, dado que era un “Armador”, por lo que estaba debidamente instruido en las funciones, se le habían entregado la información requerida, en cuanto a la oblig
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: L001 Accidente y otras materias laborales. DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ. DEMANDADA: CIA. MINERA LOMAS BAYAS Y OTRAS 10 DEMANDADAS. RIT: O-869-2023 RUC: 23- 4-0490288-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:
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