ÁLVAREZ/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS
Rol
O-868-2024
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido; esto debido a En virtud de las normas que cita, pide tener por interpuesta la demanda y acogerla declarando lo siguiente: A) La existencia de una relación laboral entre mi representado y la Ilustre Municipalidad de Padre las Casas entre 17 de febrero de 2020 al 26 de Septiembre de 2024. B) Que se declare injustificada la terminación del contrato. C) Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se adeuda a la demandante las siguientes prestaciones; 1) Se condene a la denunciada a pagar indemnizaciones por años de servicio por 5 años, por la suma de $ 4.964.680. b) c) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $992.936. Recargo legal del 50%, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $ 2.482.340. d) Feriados adeudados y vacaciones proporcionales por la suma de 39.16 días por la suma de $1.296.112 e) Por la declaración de existencia de relación laboral, se ordene a la demandada pagar las cotizaciones previsionales y saldos cotizaciones por AFP. FONASA y AFC, que procedan desde el 17 de febrero de 2020 hasta el término de la relación laboral. f) Intereses, reajustes y expresa condenación en costas. SEGUNDO: La demandada contesta oponiendo en primer término excepción de incompetencia, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria. En cuanto al fondo, rechaza y niega como hechos efectivos los planteados en la demanda, y ratifica los señalados en la relación circunstanciada de estos ya realizada en lo principal de esta presentación. En cuanto a los hechos señala que la relación contractual entre el demandante, don Juan De La Cruz Álvarez Villarroel, fue a través de la prestación de servicios para la Municipal de Padre Las Casas, a través del régimen jurídico de contratos a honorarios en virtud de lo preceptuado el artículo 4º de la ley 18.883. Desde el año 2020 prestó servicios bajo el régimen jurídico de contrato a honorarios, para e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-868-2024, comparece don Miguel Ángel González Cordero, Abogado, domiciliado en calle Aldunate N°719 Oficina N°901, Temuco, en representación de don JUAN DE LA CRUZ ALVÁREZ VILLARROEL, cédula nacional de identidad N° 13.993.496-2, domiciliado en Pasaje La Paz N° 360, en la comuna de Padre las Casas, demandando el reconocimiento de Relación laboral, despido Injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, Rol Único Tributario N° 61.955.000-5, representada por su Alcalde don Mario Hernán González Rebolledo, ambos con domicilio en calle Maquehue 1441, Padre Las Casas. Funda la demanda en que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 17 de febrero de 2020, en funciones en el área de la Seguridad Pública del Municipio, como “apoyo a la Inspección y vigilancia comunal” hasta mediados del año 2021. Luego, cambia sus funciones, pero siempre con el mismo empleador, comenzando a desarrollar la función de “Supervisor de Ferias”, en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Padre las Casas, tarea que desempeñó hasta el mes de junio del año 2023. En Junio de 2023, se actualizan sus funciones producto de cambios en el área administrativa de la Municipalidad demandada en autos, pasó de prestar servicios en la DIDEL (Dirección de Desarrollo Económico Local) a la DIDECO (Dirección de Desarrollo Comunitario), llevando a cabo las mismas tareas que actualmente desarrollaba, pero en un departamento diferente. Sus funciones estaban bajo la subordinación y dependencia de sus jefaturas directas, director de DIDECO, DIRECTOR de DIDEL en el último tiempo y coordinadores intermedios respecto de las respectivas ferias y actividades de acuerdo a sus labores habituales, según detalle que realiza, las que considerando su redacción, son amplias y requieren de su puesta a disposición para la ejecución de las mismas. Su horario establecido en el respectivo contrato fue de lunes a jueves de 08:30 Hrs., hasta las 17:30 Hrs., y día viernes, desde las 08:30 a las 16:30 Hrs, no obstante, por la naturaleza de las funciones que el desempeñaban estando a cargo de las Ferias de la Comunidad y ser en gran mayoría de carácter rural, su jornada laboral se extendía mucho más, debiendo en temporada de verano (entre los meses de Diciembre a Febrero), prestar sus servicios hasta horas de la madrugada. Al contrato originario de su representado, sobrevino en posteriores y sucesivas renovaciones, las cuales fueron suscritas bajo las mismas condiciones originales, y en cada una de ellas se reconocían al demandante determinados derechos de connotación netamente laboral, lo que denota una abierta infracción a la legislación aplicable, ya que la denominación que se le dio al sistema de contratación con el que se me vinculó a la entidad fiscal pretendía corresponder a un contrato a honorarios, pero los servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta
Fallo
Por tanto, en virtud de la Clausula Sexta del contrato a honorarios celebrado, se puso término a la relación Civil, en vista de los reclamos por parte de Usuarios de las Ferias referidas a que el señor Juan de la Cruz cometía malas prácticas en el desempeño de sus funciones municipales. Ferias que el señor Álvarez Supervisaba y que como Municipio recibíamos los reclamos de los usuarios. Inexistencia de vínculo de subordinación y dependencia: los hechos en que funda esta parte de la demanda se explican de la siguiente manera: - Respecto de “Sucesivos contratos de trabajo, siendo el primero de fecha el 17 de febrero de 2020”: jamás se celebraron “contratos de trabajo”, todos los contratos celebrados fueron “contratos a honorarios” y, en segundo lugar, respecto a que se hayan celebrado de manera sucesiva, tiene por fundamento, que al renovarse anualmente el programa por el cual se requería de la prestación de servicios por los cuales fue contratado el demandado, era la persona del demandado, quien continuaba prestándolos, como una forma de evitar la dilatación en la búsqueda de otra persona para la prestación de los servicios que se requerían año a año. - Respecto de “La existencia de una jornada laboral semanal y el cumplimiento de horarios”: no es efectivo, puesto a que como se puede apreciar en sus informes de asistencia personal, no existía una obligación a cumplir horarios, situación que el propio demandante reconoce en su demanda según lo señalado en los puntos 1.4, 1.5,
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Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-868-2024, comparece don Miguel Ángel González Cordero, Abogado, domiciliado en calle Aldunate N°719 Oficina N°901, Temuco, en representación de don JUAN DE LA CRUZ ALVÁREZ VILLARROEL, cédula nacional de identidad N° 13.993.496-2, domiciliado en Pasaje La Paz N° 360, en la comuna de Padr
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