20º Juzgado Civil de Santiago

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/JIMÉNEZ

Rol

C-18597-2024

Fecha

23 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio 1, compareció doña María Carolina Moreno Poblete, abogada, como mandataria, según mandato otorgado por doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, en representación de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad del giro de su denominación, estos últimos con domicilio en Huérfanos 863, Piso 10, Comuna de Santiago; quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don LUIS ANTONIO JIMÉNEZ FUENZALIDA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Las Perdices 578, comuna de Villa Alemana. Fundó su demanda en que la sociedad que representa es dueña de un pagaré suscrito por el ejecutado, ya individualizado, en favor de Tanner Servicios Financieros S.A., con fecha 8 de febrero de 2021, por la cantidad de $9.336.174 por concepto de capital, pagadero en las cuotas y con los vencimientos y por los montos descritos en el citado pagaré, los que da por expresamente reproducidos. Explicó que la obligación adeudada devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 1,66% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas descritas en el pagaré. Dijo que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso fato la obligación como de plazo vencido. Además, indicó que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Agregó que con fecha 6 de junio de 2024, la parte deudora modificó el pagaré N°1247440. La hoja de prolongación fue suscrita en fecha 6 de junio de 2024 por la cantidad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos fácticos de las excepciones opuestas, la parte ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, por su parte, el ejecutante acompañó a los anexos de folio 1 y 33, la siguiente prueba instrumental: i) Informe de otorgamiento para un crédito, de fecha 14 de octubre de 2024. ii) Copia de escritura pública, Repertorio: N°1217-2022, suscrita el 4 de febrero de 2022, de la Notaría María Santos Muñoz. iii) Copia de fotocopia de comprobante de transferencia electrónica. iv) Copia de escritura pública, Repertorio: N°821-2022, suscrita el 26 de enero de 2022, de la Notaría María Santos Muñoz. v) Copia de escritura pública, Repertorio: N°9427-2021, suscrita el 27 de agosto de 2021, de la Notaría María Santos Muñoz. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y en específico del argumento de que el pagaré de autos no acredita el pago del impuesto de Código: XXXBXUREWBS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Timbres y Estampillas, cabe señalar que el artículo 26 del Decreto Ley 3475, dispone que los documentos que no hubieren pagado el impuesto correspondiente, además de carecer de mérito ejecutivo, no se pueden presentar o hacer valer en juicio; sin embargo, en su inciso segundo, prescribe que lo dispuesto en el artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos. Cabe considerar al ejecutante incluido en la excepción antes señalada, en primer lugar, porque debe pagar los impuestos establecidos en el Decreto Ley 3.475 dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos por ingreso de dineros en Tesorería, conforme al artículo 15 N°2 del mismo decreto ley, por tratarse de un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de la Renta, y en segundo lugar, porque los requisitos establecidos para el caso por el Servicio de Impuestos Internos son aquellos contenidos en las Circulares 92 y 121 de 1974 y 82 de 1980, en cuanto a que en los respectivos documentos deben constar la identificación del banco emisor y la leyenda impresa de que el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento se paga por ingreso de dinero en Tesorería. 4°.- Que del análisis del pagaré materia de autos, aparece que se encuentra estampada la siguiente leyenda: “El impuesto de timbres establecido en el Decreto Ley Nro. 3.475 y que grava el presente pagaré se paga por ingresos mensuales en Tesorería”. En consecuencia, con la citada mención, se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes respecto del pago del impuesto alegado, por lo cual se desestimará la excepción opuesta. 5°

Fallo

por tanto, no es tolerable en nuestro sistema jurídico que una persona que reclama tener un derecho sobre otra presente demandas en forma temeraria. En ese sentido, arguyó que la demandante debió haber acompañado copia de la inscripción social, indicando qué tipo de sociedad es, con la correspondiente sesión de directorio en la que se da cuenta del nombramiento de quienes tienen facultades de administración para representar a la sociedad. En cuanto a la ineptitud del libelo, señaló que el demandante de autos en la individualización del demandado sólo hace alusión al nombre y domicilio del ejecutado desconociendo lo solicitado por el artículo 254 N°3, no señalando la profesión u oficio del demandado, por lo que la demanda se encuentra formulada de forma inconclusa al no señalar un requisito exigido por la ley, sólo remitiéndose al nombre y domicilio del demandante, y omitiendo la profesión u oficio de este. Código: XXXBXUREWBS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Previas citas legales, solicitó tener por opuestas las excepciones que anteceden, acogerlas a tramitación, recibirlas a prueba y, en definitiva, una de ellas o ambas, con expresa condenación en costas. Al folio 33, compareció la apoderada del ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. En cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, manifestó que el pagaré que sirve de título ejecu

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18597-2024 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/JIMÉNEZ Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Al folio 1, compareció doña María Carolina Moreno Poblete, abogada, como mandataria, según mandato otorgado por doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, en representación de TANNER SER

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica