Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ROCABADO/PALTA

Rol

I-56-2024

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundaba la multa. Insistía que no conocía a los trabajadores mencionados en la multa, quienes nunca habían prestado servicios en su local comercial, siendo dependientes de otro salón de peluquería ubicado en el mismo Mall de Calama, pero en diferentes locaciones. De esta manera, lo que señalaba haber constatado la fiscalizadora no se derivó de ningún antecedente documental o percepción directa en su local comercial, en donde nunca se apersonó realmente, de manera que no existían hechos verificados que estuvieran revestidos de presunción de veracidad, ya que lo que se hizo por la funcionaria fue calificar jurídicamente hechos basados en una situación factual inexistente. Consideraba que lo anterior era un exceso en las atribuciones legales de la fiscalizadora, que invadió competencias propias de los Tribunales, ya que la calificación jurídica de existir o no un vínculo laboral sólo era viable por medio de un procedimiento contradictorio, ante el órgano jurisdiccional, no por vía administrativa, por la fiscalizadora, ante sí y por sí, sin medios de convicción. De esta manera, los excesos de parte del servicio derivaban en la ilicitud de la multa y forzaban a que fuera dejada sin efecto, citando jurisprudencia en apoyo de su petición, al no haber sido pronunciada la resolución de multa dentro de las facultades propias y regulares de la IPT y, además, al no haber existido una fiscalización efectiva, sino que una mera calificación con base en los dichos de los denunciantes, sin constatación. En definitiva, por haber errores de hecho y Derecho, pedía que las multas fueran dejadas sin efecto o, al menos, se rebajaran prudencialmente. Contestando, la IPT expuso que hubo solicitud de fiscalización derivada de la denuncia de un trabajador en contra de la reclamante, indicando expresamente la informalidad laboral, en razón de ello se generó el procedimiento de fiscalización, la funcionaria se apersonó, fue recibida por una trabajadora en el local de la reclam

Fundamentos

motivos del inicio del proceso administrativo, estaba la copia de acta de “ACTIVACIÓN DE FISCALIZACIÓN”, de fecha 08 de abril de 2024, ingresada directamente en la oficina de atención de público de la IPT, en la cual un denunciante con identidad reservada indicaba expresamente desempeñarse como “ESTILISTA Y VENDEDOR”, trabajando justamente para CRISTINA ROCABADO (aportando su cédula), explicando que lo efectuaba en el local denominado “PELUQUERÍA CRISDEMBER”, cuya ubicación era precisamente en Av. Balmaceda N° 3242, C204, de Calama; y, finalmente, se quejaba de estar prestando servicios en informalidad laboral, al igual que el resto del personal de la reclamante. De esta prueba era destacable su fecha, previa a la visita inspectiva, consistiendo precisamente en la actuación particular que puso en movimiento al servicio, de manera que la motivación de la labor fiscalizadora por parte de la reclamada fue una específica denuncia de un trabajador, no un acto meramente oficioso; y, además, sobresalía la alta precisión de la queja del dependiente, no sólo en cuanto a los datos certeros de su empleadora (que coincidían plenamente con la reclamante), sino que del lugar de prestación de los servicios (individualizado por el nombre del negocio y por su ubicación exacta). Seguidamente, de la copia de acta de “NOTIFICACIÓN DE FISCALIZACIÓN”, fechada al 20 de mayo de 2024, se corroboraba que el domicilio fiscalizado fue el de Balmaceda 3242, C 204, de esta ciudad (correspondiendo exactamente al que se indicaba por el denunciante en el instrumento anterior); que la persona inspeccionada correspondía a CRISTINA ROCABADO, C. de Id. N° 24.090.127-7 (justamente a quien se denunciaba en el documento anterior y que era precisamente la reclamante); que la fiscalización comenzó a las 16:05 hrs. del 20 de mayo de 2024 (un día hábil y en un horario de funcionamiento del centro comercial); y que quien atendió a la fiscalizadora fue identificada como LAURA SULLCATA, quien trabajaba en el local y ejercía como encargada del mismo. De esta evidencia debía subrayarse que daba cuenta con rigurosidad de haber sido realizada la fiscalización justamente en relación a la persona denunciada (y reclamante); exactamente en el domicilio indicado en la copia de “ACTIVACIÓN DE FISCALIZACIÓN”; en un día hábil y en un horario de funcionamiento del Mall; y que quien atendió a personal de la IPT (persona que se identificaba plenamente y firmaba el acta) resultaba ser un sujeto completamente diferente a los trabajadores con respecto a los cuales se aplicó la multa cuestionada en autos. De la misma manera, la pieza anterior se veía reforzada con las copias de acta de “ANTECEDENTES VERIFICADOS EN LA FISCALIZACIÓN (F I-2)” y la copia de “ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES Y COMPROMISO DE CORRECCIÓN (F I-3)”. En la copia del “ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES Y COMPROMISO DE CORRECCIÓN (F I-3)”, fechado también al 20 de mayo de 2024, suscrito tanto por la fiscalizadora como por la trab

Fallo

se declararan sus cotizaciones de seguridad social. Por último, en el mismo instrumento la fiscalizadora tuvo el cuidado de dejar constancia que no fue posible revisar documentación de los trabajadores entrevistados, ya que se encontraban en informalidad laboral y que, otorgada la opción de corregir a la empleadora, dentro de 5° día hábil, no compareció a la IPT, razón por la cual se cursó en definitiva la multa. El antecedente anterior era elocuente, ya que volvía a ratificar la persona y lugar fiscalizado; y la data de la visita inspectiva. Todo lo anterior simétrico con el resto de la evidencia ya analizada. Y, además, aportaba como información nueva cuáles fueron explícitamente las diligencias in situ y cómo se desarrollaron, además de aclarar que no hubo revisión documental justamente por la informalidad laboral de los dependientes entrevistados, situación que tampoco fue salvada por la empleadora, quien no concurrió a las dependencias de la IPT el día y hora en que fue citada para corregir. Conforme a toda esta evidencia, valorada en su conjunto, considerando su precisión y coherencia, naturaleza instrumental, preexistencia al juicio y estando revestida del especial valor que le otorga el art. 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en particular por ser cuestiones de las que se impuso directamente y por sus propios sentido el personal de la reclamada, justamente en el desarrollo de funciones propias de su cargo, permiten dar por prob

Texto Completo (Preview)

Calama, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 24-4-0586098-4 y RIT I-56-2024, se dedujo reclamo judicial contra multa administrativa en procedimiento monitorio, en conformidad al art. 503 inc. 3° del Código laboral, por parte de CRISTINA ROCABADO RODRÍGUEZ, C. de Id. N° 24.090.127-7, comerciante, con domicilio

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