1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DONOSO/LOGISFASHION CHILE SPA

Rol

S-1-2024

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y argumentos de derecho que se expondrán. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE SU TÉRMINO.- NICOLAS se desempeñó para la empresa LOGISFASHION, bajo contrato de trabajo, según el siguiente esquema: a. Contrato indefinido, inicio el 01/10/2021, término 30/11/2023, funciones de analista de excelencia operacional. Afiliación a AFC Chile, ISAPRE Banmédica y AFP Capital. El empleador es una gran empresa de logística industrial transnacional, de origen español, dedicada a la distribución a gran escala de productos manufacturados, tales como ropa (operador logístico oficial de Zara a nivel mundial y H&M en Chile), alimento para perros, insumos médicos, snacks, entre otros. Durante la vigencia de la relación laboral el actor desempeñó ejemplarmente sus servicios, sin sanción alguna por parte de la empresa. NICOLÁS fue despedido el 27/11/2023 por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Se suscribió finiquito con reserva expresa de todas las acciones impetradas. No se presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo con posterioridad al término de la relación laboral. De acuerdo con el propio tenor de la carta, esta no satisface los requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para que se configure la causal invocada, según se desarrolla a continuación. No hay hechos sustanciales, concretos ni determinados. La carta de despido no alcanza la densidad fáctica necesaria para satisfacer el estándar del artículo 451 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, que exige que la empresa invoque hechos sustanciales, concretos y determinados. En otras palabras, la redacción de la carta sencillamente recubre de retórica su ausencia de sustancia, pues carece de correlato empírico por ser vaga, inespecífica y genérica. La carta no menciona cuál sería estado de necesidad económico que sufre la empresa, no contiene ningún cálculo numérico, no invoca pérdidas, tampoco desarro

Fundamentos

motivos: - Porque mi representada no conocía la afiliación, participación ni candidatura al sindicato por parte del Demandante. Esto es incluso reconocido por el Sr. Donoso en su demanda, señalando que “(…) el sindicato no envió las comunicaciones copulativas a la empresa y a la Inspección del Trabajo informando la candidatura, por lo que el actor no contó con el fuero laboral (…)”.1 - Porque actualmente existe un sindicato de empresa constituido por trabajadores de Logisfashion, cuya actividad se desarrolla sin inconvenientes (aunque sin que la Empresa tenga conocimiento de cuáles son los trabajadores se encuentran afiliados a dicha organización sindical), lo que descarta la imputación de la contraria en cuanto a que la Empresa obstaculizaría la actividad sindical del personal. - Porque el despido del Actor se enmarca en un proceso general de despidos por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, el cual ha motivado el término de más de 65 contratos de trabajo durante el año 2023. Por lo demás, llama la atención la forma en la cual el Actor ataca la supuesta práctica antisindical que denuncia -cuya existencia negamos-, puesto que no ejerce la acción idónea y aplicable a las circunstancias que alegan (la del artículo 294 del Código del Trabajo), sino que simplemente se limita a reclamar las multas reguladas en el artículo 292 del mismo código. Esta circunstancia parece revelar que la demanda de autos tiene un ánimo más lucrativo que de reivindicación de derechos laborales, puesto que, como bien lo sabe S.S., la acción del referido artículo 294 excluye la posibilidad de reclamar la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo. Adicionalmente, la denuncia sostiene que el despido de autos habría sido vulneratorio de derechos fundamentales (derecho a la no discriminación por motivos de sindicalización y enfermedad), todo lo cual negamos terminantemente por no ser efectivo. A mayor abundamiento, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, esta parte especialmente rechaza, niega y controvierte las siguientes alegaciones, por no ser efectivas y alejarse totalmente de la realidad: - Que el despido del Actor fuese improcedente; - Que el despido del Denunciante fuese de carácter antisindical y/o vulneratorio de derechos fundamentales; - Que se adeude al Actor alguna suma por concepto de diferencia en el pago de sus vacaciones pendientes; - Que Logisfashion tenga historial de incumplimientos laborales; - Que mi representada incurra en prácticas, actitudes o conductas antisindicales; - Que el despido del Actor hubiese estado motivado por su afiliación y participación en el sindicato; - Que, al momento de su despido, mi representada hubiese tenido conocimiento de la afiliación del Actor al sindicato; - Que, al momento de su despido, mi representada hubiese tenido conocimiento de la candidatura del Actor como dirigente sindical (candidatura que desconocemos y

Fallo

por tanto negamos); - Que el Demandante sea el único trabajador cuyo contrato hubiese terminado en virtud de la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo; - Que Logisfashion hubiese amenazado a sus trabajadores con ser despedidos en el evento de afiliarse al sindicado de empresa; y - Que el Sr. Donoso hubiese prestado servicios en régimen de subcontratación para Everfit. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONJUNTA DE TUTELA LABORAL, IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES.- De la lectura de la denuncia y de las pretensiones alegadas se advierte un error evidente, cual es, demandar en forma conjunta y bajo el mismo alero, pretensiones que desde un punto de vista legal resultan distintas y excluyentes entre sí. En virtud de lo anteriormente expuesto, al no haberse ejercido la acción de tutela conforme lo indica la ley, incorporado dentro de ella la acción de despido improcedente en forma conjunta, debe necesariamente entenderse entonces que el Actor ha renunciado a la totalidad de las acciones de autos. Asimismo, sostiene que los siguientes hechos y circunstancias -todos detallados en la página 10 del libelo y los cuales negamos- serían indiciarios de las acciones que reclama: a) El actor fue despedido el mismo día en que se realizó la elección de directiva sindical en la que era candidato, en el contexto de que estuvo coordinando el desplazamiento de los trabajadores para ir a votar a la Inspección del Trabajo, adicionalmente esto ocurrió ap

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece HÉCTOR IGNACIO SALAZAR SOLÍS, RUN 17.375.010-2, y FRANCISCO JAVIER SANTIBÁÑEZ PALMA, RUN 17.407.190-K, ambos abogados, domiciliados en calle Huérfanos #1160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de NICOLÁS ESTEBAN D

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