LAYNER S.P.A./CID
Rol
I-131-2024
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Que LAYNER SpA interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N°1305-27920/2024, dictada con fecha 6 de noviembre de 2024 por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la empresa respecto de las multas impuestas en la Resolución N°1116/2024/128-1-2, de fecha 23 de julio de 2024. Dichas sanciones tuvieron su origen en la fiscalización efectuada a raíz de una denuncia por despido injustificado, en la cual el inspector a cargo constató dos infracciones calificadas como gravísimas: 1. Exceder el máximo de 44 horas semanales de trabajo respecto del trabajador Luis Sandoval Rebolledo, durante el período comprendido entre el 28 de abril y el 28 de junio de 2024, verificándose que en dicho lapso se habrían registrado jornadas semanales superiores al límite legal. Adicionalmente, se observó que el contrato de trabajo del trabajador fue suscrito el 29 de abril de 2024, esto es, tres días después de la entrada en vigencia de la Ley 21.561, que establece la reducción de la jornada laboral. 2. No pago de horas extraordinarias respecto del mismo trabajador en el período comprendido entre el 18 de abril y el 28 de junio de 2024, acreditándose que su jornada laboral excedió el límite máximo sin que el empleador compensara dichas horas con el correspondiente pago adicional. El reclamante sostiene que ambas multas se encuentran viciadas por error de hecho, toda vez que los antecedentes aportados en sede administrativa demuestran que los hechos sancionados no se condicen con la realidad. Respecto de la primera multa, argumentó que la determinación de que el trabajador en cuestión habría excedido el límite de 44 horas semanales resulta errónea, ya que, si bien en algunas semanas pudo haber superado dicho umbral, en varias otras el número de horas efectivamente trabajadas estuvo por debajo de dicho límite. En respaldo de su afirmación,
Fundamentos
considerando la jornada pactada y planificada. En tanto, en junio se consignan 5 horas extraordinarias autorizadas y 30 minutos como no autorizados. En este contexto, lo cierto es que el cálculo efectuado para el pago de las horas extraordinarias parte de una premisa incorrecta, al considerar una jornada ordinaria de 45 horas semanales —según se señala en el contrato escrito y en el registro de asistencia—, cuando lo correcto es una jornada de 44 horas semanales. Se acompañó una reliquidación correspondiente a junio de 2024, lo que deja en evidencia que, con posterioridad al pago inicial, se efectuó un nuevo pago por concepto de horas extraordinarias correspondientes a dicho mes, tal como lo destaca la defensa de la parte reclamada en sus observaciones a la prueba. Sin embargo, no se aportó información alguna respecto al mes de mayo de 2024 y la defensa de la reclamante no fue clara y precisa en sus observaciones a la prueba a objeto de indicar respecto de qué se están pagando esas horas en una reliquidación de junio. En consecuencia, no es posible sostener que haya existido un error de hecho, ni menos una corrección íntegra posterior, resultando evidente que el empleador no ha pagado las horas extraordinarias adeudadas conforme a la jornada legal vigente ni con base en un adecuado registro de las mismas, pues su registra tiempos que no se ajustan a la jornada de 44 horas semanales.
Fallo
Por tanto, no se configura un error de hecho en relación a la multa número dos. DUODÉCIMO. RESPECTO A LA REBAJA SUBSIDIARIA. Que el artículo 511 del Código del Trabajo establece que el Director del Trabajo podrá dejar sin efecto o rebajar una multa administrativa impuesta cuando se acredite de manera fehaciente que se ha incurrido en un error de hecho en su aplicación o cuando se demuestre el cumplimiento íntegro de las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. Dicho cumplimiento íntegro implica que la totalidad de los aspectos observados en la fiscalización sean corregidos de manera efectiva y verificable, sin que subsistan elementos pendientes de regularización. El análisis de la Resolución Exenta demuestra que la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera rechazó la reconsideración administrativa presentada al estimar que por un lado no existía error de hecho, como tampoco que la empresa haya acreditado haber dado cumplimiento íntegro a las obligaciones laborales cuya omisión dio origen a la sanción, siendo evidente que ninguna de los dos hipótesis fueron cumplidas, y por ende correspondía el rechazo de la solicitud, la que se encuentra correctamente cursada en conformidad al artículo 506 quáter del Código del Trabajo, por lo que no corresponde una rebaja en subsidio. UNDÉCIMO. MEDIOS DE PRUEBA NO ESPECIFICADOS. Que los demás medios de prueba allegados al proceso por las partes, que no han sido expresamente referidos, y demás alegaciones, en nada alteran lo con
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MATERIA : RECLAMACIÓN MULTA DEMANDANTE : LAYNER SpA DEMANDADA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA RIT : I-131-2024 RUC : 24-4-0626271-1 Puente Alto, veintiséis de marzo de dos mil venticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT I-131
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