2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGURTO/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA

Rol

O-1517-2024

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los trabajadores JAIME RIGOBERTO AGURTO SALGADO, cédula de identidad N°12.263.565-1; CLAUDIO RAÚL CÁRDENAS GONZÁLEZ, cédula de identidad N°11.298.486-0; BERNARDO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, cédula de identidad N°6.612.956-k; CARLOS ALBERTO CONTRERAS GALDAMES, cédula de identidad N°10.204.714-1; JOSÉ RAIMUNDO GONZÁLEZ OLMEDO, cédula de identidad N°8.976.498-k y; NÉSTOR PARIS RETAMAL WEBER, cédula de identidad N°10.533.585-7, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N°269, oficina N°61, comuna de Santiago, región Metropolitana; quienes dedujeron demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido en contra de TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, rol único tributario N°76.086.148-0, representada legalmente por Roberto Muñoz Laporte, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia N°111, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Fundan su demanda en que todos prestaron servicios para la demandada, iniciando la relación laboral, función desempeñada y remuneración percibida de acuerdo al siguiente detalle: Fecha Inicio Función Remuneración -Jaime Agurto Salgado: 08/07/1991 Técnico Senior $1.709.511 -Claudio Cárdenas González: 06/09/1989 Técnico Senior $1.679.643 -Bernardo Carvajal Díaz: 1°/04/1993 Ingeniero $1.635.567 -Carlos Contreras Galdames: 1°/04/1987 Ingeniero $1.872.720 -José González Olmedo: 15/01/1991 Ingeniero $2.275.364 -Néstor Retamal Weber: 1°/05/1987 Ingeniero $1.598.016 Exponen que la relación laboral fue continua, ininterrumpida y permanente, pese a la política de la empresa de firmar finiquitos, sin solución de continuidad, además de pagos de adelanto de años de servicios o pagos parciales. En relación al termino de los servicios, sostienen que todos fueron despedidos el 20 de diciembre del año 2023, por la causal del artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Las cartas de despido son idénticas, señalando la misma fundamentación fáctica en todos los casos, transcribiendo su contenido, para luego concluir que se ha suprimido de forma definitiva el puesto de trabajo de los demandantes. Agregan que al momento del despido la demandada efectuó una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones, pagando los montos que se señalan en la demanda, que consideran la Indemnización por años de servicio, compuesta por la denominada “IPAS 1 Congelada” e “IPAS 2 Post Cong”, la indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado, “Indemnización por BTN” y los descuentos denominados “Préstamo Bono Extraordinario Convenio”, “Préstamos Ipas Congelados” y en algunos casos los conceptos “PTMO. EXT. CONVENIO” y “Monto Aporte AFC”, montos recibidos al momento de la suscripción del finiquito respectivo, efectuando reserva de derechos a fin de impugnar la causal de despido, la duración del vínculo laboral, diferencias o incrementos, nulidad del despido e indemnizaciones ad

Fallo

por tanto no corresponde efectuar el recargo requerido. Luego, indicó que los demandantes han solicitado en forma conjunta una indemnización complementaria que solo procede en caso de que el despido obedezca a una reestructuración organizacional o externalización, formas que configuran la causal de necesidades de la empresa. Es decir, los demandantes sostienen por un lado que no se configura la causal de despido, y luego afirma que le corresponde la indemnización complementaria, contemplada en tales casos, evidenciando una contradicción. Añadió que el objetivo del protocolo es recargar la indemnización por años de servicio para evitar la judicialización del despido, evaluando un recargo superior al legal. Por ello, sostuvo que no es posible otorgar en forma conjunta el recargo legal del 30% y el del protocolo, siendo ambos incompatibles, citando jurisprudencia al efecto de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol N°656-2014. Respecto del protocolo de 7 de julio de 2011, la demandada alega que se trata de un documento que tuvo por objeto establecer las condiciones de traspaso de personal de empresas del Grupo Telefónica a Telefónica Chile Servicios Corporativos Ltda. quedando limitado su ámbito y aplicación a la época de la transferencia. Ello se evidenciaría en los capítulos 1 y 2 del protocolo, donde queda establecido el objeto del protocolo. Las declaraciones efectuadas en el instrumento tienen una naturaleza transitoria y se trató de un protocolo funcional al

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los trabajadores JAIME RIGOBERTO AGURTO SALGADO, cédula de identidad N°12.263.565-1; CLAUDIO RAÚL CÁRDENAS GONZÁLEZ, cédula de identidad N°11.298.486-0; BERNARDO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, cédula de identidad N°6.612.956-k; CARLOS ALBERTO CONTRERAS GALDAMES, cédula de identidad N°10.204.714-1; JOSÉ R

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