EMPRESAS COPEC S.A/DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES R Y A LTDA
Rol
C-6374-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 30 de agosto de 2024 (folio1), comparece May Gutierrez Otto, abogada, Rut 13.831.554-1, correo electrónico may.gutierrez@dimol.cl, en representación judicial de COPEC S.A. antes Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 99.520.000-7, representada legalmente por don Juan Carlos Balmaceda Peñafiel, abogado, Rut 13.241.980-9, correo electrónico may.gutierrez@dimol.cl, todos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1109, comuna de Santiago, quien impetra demanda ejecutiva en contra de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES R Y A LTDA., Rut 76.276.077-0, sociedad del giro de su denominación, representada por Geyse Paola Arnechino Sandoval, Rut 14.374.502-3, ignora profesión o actividad actual, con domicilio en Manquimávida N°731 Departamento 24, Chiguayante, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $21.061.662 (veintiún millones sesenta y un mil seiscientos sesenta y dos pesos), más los intereses convenidos, declarando en definitiva que se debe continuar adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que fecha 01 de julio del 2024, Geyse Paola Arnechino Sandoval, en representación de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES R Y A LTDA., suscribió pagaré N°50532, a la orden de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. hoy COPEC S.A, por la suma de $21.061.662, la que se obligó a pagar al día 09 de julio del 2024. Indica que se pactó además que, en caso de mora o simple retardo en el pago, el saldo adeudado devengaría intereses penales a razón de la tasa máxima Código: BRXXXUHKZPR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 permitida estipular por la Ley para operaciones no reajustables, más el IVA correspondiente. Asimismo, el pagaré se consideraría de plazo vencido y s
Fundamentos
fundamentos de sus alegaciones. Agrega que sobre el particular, el artículo 1569 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al tenor de la obligación respectiva, denotando con ello que aquel debe consistir en lo que específicamente se haya estipulado por las partes, de manera íntegra y de una sola vez, lo que produce consecuencias probatorias concretas, ya que el deudor debe acreditar, a través de los medios pertinentes, que lo que hubiera dado o entregado al acreedor cumple con los requisitos antes señalados, aun cuando se trate de obligaciones de género. Refiere que el haber recibido el ejecutante algún pago parcial de su parte, no permite acreditar consecuentemente el pago parcial de la obligación demandada que se opuso como excepción, dado que no se acredita la identidad de la prestación que se pagaba con él. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a lo estatuido por el artículo 1698 del Código Civil, al señalar que corresponde probar la extinción de las obligaciones a quien las alega, debe necesariamente entenderse que le corresponde a esa parte acreditar la prestación de lo debido, esto es, respecto de una obligación precisa y determinada, por lo que dicha excepción necesariamente debe ser rechazada de no ocurrir lo señalado. Indica en cuanto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo que, la ejecutada señala que: “En efecto, y como se probará en la etapa procesal correspondiente, antes del inicio de esta causa, mi representada se contactó con la parte demandante mediante el ejecutivo asignado para tal efecto, quien me dio concedió prorroga, y lo gran una reestructuración de mi crédito, sin embargo, el ejecutante no cumplió este acuerdo y procedió a demandar el cumplimiento judicialmente…”.- Precisa que el argumento dado por el ejecutado no reviste ningún asidero. En primer lugar, porque si hubieran existido tales conversaciones debiera señalar al menos los nuevos plazos, fechas de pago y montos de cada cuota, lo cual no sucede, sin ni siquiera ofrecer acreditar en el término probatorio, un hecho afirmado y que carece de toda certeza y plausibilidad. Por otra parte, tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. Agrega que, en la especie, la concesión de esperas o prorroga de plazo se efectúa por el ejecutante, de la misma manera que se contrae la obligación Código: BRXXXUHKZPR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 original, es decir, mediante la emisión de un documento llamado anexo o prorroga indicándose aquel al cual se anexa o del que forma parte. Por lo tanto, de no acreditarse la existencia de este documento, la excepción deberá ser íntegramente rechazada. Con fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 13),
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 19 de mayo de 2025 (folio 22), se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, se ha despachado mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte ejecutada por la suma de $21.061.662, por concepto de capital, más intereses y costas, correspondiente al pagaré de autos, agregado a folio 1. (Custodia N°4571-2024). 2° Que, la acción ejecutiva es el derecho subjetivo público a obtener de los órganos jurisdiccionales, que se haga efectiva en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad contenida en un título ejecutivo. El título ejecutivo, en tanto, es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, de modo que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar. 3° Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°9, y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo. 4° Que, respecto a las excepciones opuestas de pago y de
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-6374-2024 CARATULADO : EMPRESAS COPEC S.A/DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES R Y A LTDA Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 30 de agosto de 2024 (folio1), comparece May Gutierrez Otto, abogada, Rut 13.831.554-1, correo electrónico may.gut
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