MATURANA/FERNÁNDEZ
Rol
C-2757-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con rectificación a folio 9 y 11, comparece en estos autos don ORLANDO MAURICIO MATURANA DUARTE, mecánico, cédula de identidad N° 8.587.644-9, con domicilio en calle Río Toltén N° 1460, Quilpué, quien interpone acción de precario en contra de doña KARIN IVETTE FERNANDEZ PARRA, cédula de identidad N° 10.992.935-2, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Proyectada, lote 8, manzana 13, también registrada como calle Ramón Ángel Jara N° 151, Población Ingeniero Hyatt, Quilpué. Funda su demanda señalando que, es propietario junto a doña Katherine Escobar Canales, del inmueble correspondiente al Lote 8 de la manzana 13 de la Población Ingeniero Hyatt. Lo ampara el rol de avalúos del Servicio de Impuestos Internos 3742-8 de la comuna de Quilpué. El título se encuentra inscrito a fojas 1380, número 1251 del registro de propiedad del año 2023, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Indica que, adquirió los derechos en el inmueble por contrato de compraventa e hipoteca de fecha 9 de febrero de 2023, protocolizado en el registro del Notario Público Interino de Valparaíso don Alfonso del Fierro Elgart de la misma fecha, repertorio Nro 303 del año 2023. Afirma que, la demandada hace ocupación del inmueble de su propiedad por mera tolerancia, sin que exista contrato de arrendamiento u otro título que la habilite para su uso en forma legítima. Reitera que, esta turbación u ocupación irregular de parte de su propiedad se ha prolongado en el tiempo por parte de la demandada, sin que exista autorización, permiso o cualquier acto o contrato que justifique la misma. Hace presente que, si bien es cierto que, en alguna oportunidad, hace uno tiempo, autorizó a la demandada para instalarse en la propiedad, dado que no tenía donde vivir, como una forma de ayudarla, a la fecha no es de su voluntad que perdure dicha ocupación y es por ello que ha requerido la entrega de la propiedad en forma verbal en diversas oportunidades, a lo que la demandad
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. PRIMERO: Que, la demandada vino en incidentar conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la falta de legitimación activa del litisconsorcio constituido por el demandante. Señala que, es claro en el libelo pretensor que la interposición de la demanda es entablada en forma conjunta, ya que, en la individualización se menciona un demandante, y al momento de iniciar su relato señala: “Soy propietario, junto a doña Katherine Escobar Canales, del inmueble correspondiente al Lote 8 de la manzana 13 de la Población Ingeniero Hyatt”, “Es del caso que la demandada hace ocupación del inmueble de mi propiedad por mera tolerancia, sin que exista contrato de arrendamiento u otro título que la habilite para su uso en forma legítima”, Código: FVRSXUVJFXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl “En conclusión, la demandada hace ocupación de la propiedad de la que soy dueño, junto a doña Katherine Escobar Canales, por mera tolerancia, como se ha señalado”, “Esta turbación u ocupación irregular de parte de mi propiedad se ha prolongado en el tiempo por parte de la demandada, sin que exista autorización, permiso o cualquier acto o contrato que justifique la misma”. “Si bien es cierto que, en alguna oportunidad, hace uno tiempo, autoricé a la demandada para instalarse en la propiedad, dado que no tenía donde vivir, como una forma de ayudarla, a la fecha no es de mi voluntad que perdure dicha ocupación y es por ello por lo que he requerido la entrega de la propiedad en forma verbal en diversas oportunidades, a lo que la demandada se ha negado, careciendo de cualquier título que le habilite el uso del inmueble”. Afirma que, dichas menciones nos llevan a la figura del litisconsorcio que de existir debe cumplir con los requisitos que la doctrina a establecido para esto, elementos los cuales no se hacen presentes, afectando directamente la legitimación activa de la parte demandante, ya que nos encontramos ante litisconsorcio propio, ya que, es de aquellos que la Ley señala expresamente, en el caso en comento se trata de una acción de precario, en la cual no participan todos los propietarios que interponen la demanda, con lo cual la naturaleza jurídica de la acción no permite hacer extensiva la legitimación activa respecto de una turbación u ocupación irregular de la propiedad, en la cual no estuvo implicada la otra actora. Que, siendo la señora Katherine Escobar Canales, ajena legalmente a esta controversia, toda vez que ella no comparece como demandante, siendo propietaria del mismo, toda vez que el bien inmueble le pertenece al tiempo de los hechos, doña Katherine también propietaria, en declaración realizada a la demandada, “no está acuerdo con la acción incoada por don Orlando”, además que la contraria no rectificó en tiempo y forma la declaración jurada 3, la cual se debe tener por no presentada, por adolecer de un
Fallo
por tanto un hecho que se hubiese ocultado al tribunal o a la contraria. Que, entonces, corresponde determinar si la ausencia de la copropietaria en el ejercicio de la acción deducida constituye fundamento suficiente como para sustentar una falta de legitimación activa de parte del demandante de autos. Cita jurisprudencia. Finaliza señalando que, el argumento de la demandada en cuanto a una supuesta fata de legitimación activa del demandante por el hecho de comparecer teniendo la calidad de comunero del bien no se ajusta a derecho, solicitándose el rechazo del incidente, con costas. TERCERO: Que, atendido el mérito de estos antecedentes, lo expuesto por las partes y teniendo presente que, tanto en sociedades como en comunidades opera el mandato tácito y recíproco entre sus participantes, que permite realizar actos de administración respecto de aquellas, máxime si son tendientes a la conservación de la cosa común, y sin que exista necesidad de documento alguno que lo justifique, en virtud de los artículos 2305, 2076 inciso 1, en relación al artículo 2081, todos ellos del Código Civil, y tratándose -de esa suerte- de un litis consorcio activo impropio, la presente incidencia solo podrá ser rechazada, como se dirá en lo conclusivo. EN CUANTO A LA TACHA DE FOLIO 35. CUARTO: Que, la parte demandada vino en deducir tacha debido a lo previsto en el N°7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta claro que el testigo mantiene una relación de amistad
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-2757-2024 CARATULADO : MATURANA/FERN NDEZÁ Quilpué, veintid s de mayo de dos mil veinticinco.ó VISTOS: A folio 1, con rectificación a folio 9 y 11, comparece en estos autos don ORLANDO MAURICIO MATURANA DUARTE, mecánico, cédula de identidad N° 8.587.644-9, con domicilio en calle Río Toltén N° 1460, Quilpué, qui
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