1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE CHILE/VÁSQUEZ

Rol

C-3826-2024

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal del folio 01, comparece la abogada doña Paula Arancibia Rodríguez, domiciliada en calle Bandera N° 577, piso 10, Santiago, en representación judicial del Banco de Chile, cuyo gerente general es don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, domiciliados en calle Ahumada N° 251, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Cristián Alexis Vásquez Beltrán, ignora profesión, domiciliado en Freire 560, Osorno. Relata que el banco es dueño de un pagaré por $3.042.512, suscrito el 09 de octubre de 1998, el que sería pagado el 11 de abril de 2024. Como el deudor no lo pagó a su vencimiento deduce la presente demanda. Al folio 19 el ejecutado opuso las siguientes excepciones: Artículo 464 N° 7 del CPC, en base a que la firma del suscriptor no ha sido autorizada de conformidad a la ley. Luego de citar los artículos 401 N° 10 y 425 del COT hace hincapié en que los notarios deben dar cuenta de cómo le consta la autenticidad de la firma estampada en el documento, de modo que habiéndose firmado en blanco y sin la autorización legal del notario procede que se rechace la demanda. Al folio 32, se argumentó en contra de las excepciones por el banco ejecutante. Al folio 33, se recibió la causa a prueba. Al folio 36, se citó a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el actor agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, por su parte, el ejecutado se limitó a argumentar en pro de sus intereses absolutorios. Tercero: Que, la primera de las excepciones cuestiona el contexto en que el pagaré fue autorizado ante Notario, ya que la deudora denuncia que lo suscribió en blanco y en dependencias del banco ejecutante. Cuarto: Que, primero, una cuestión netamente formal: la demandada no probó su afirmación, lo que lleva al rechazo de la su excepción inmediatamente. Quinto: Que, solo a mayor abundamiento, lo siguiente: 1) Que, lo primero que conviene destacar es que el demandado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le endilga. Código: XFWUXUXXCNR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2) Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. 3) Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460- 03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017, 1485-2019, 2604-2019, 1245- 2023, 594-2024). Por otro lado, si el deudor reconoce expresamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión: la autenticidad de la firma del ejecutado en el documento que se cobra. Sexto: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. A consecuencia de lo razonado y teniendo en cuenta los artículos 342, 464 N° 7, 465, 470

Fallo

se resuelve: I. Que se rechazan las excepciones del folio 19. II. Que se acoge la demanda y se ordena seguir adelante hasta el pago entero de lo debido, en capital, intereses. III. Que se condena en costas a la demandada. IV. Que la presente sentencia deberá ser notificada por cédula a la demandante y por correo electrónico al demandado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, veintidós de mayo de dos mil veinticinco Código: XFWUXUXXCNR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XFWUXUXXCNR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-22T14:03:53-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3826-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/VÁSQUEZ Los Angeles, veintidós de mayo de dos mil veinticinco Visto: A lo principal del folio 01, comparece la abogada doña Paula Arancibia Rodríguez, domiciliada en calle Bandera N° 577, piso 10, Santiago, en representación judicial del Banco de Chile, cuyo gerente gen

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