GAVILÁN/GAVILÁN
Rol
C-139-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 29 de febrero de 2024, comparece don JORGE ANDRÉS GARRIDO NAVARRO, abogado, cédula de identidad número 17.213.496-3, con domicilio en calle Colo Colo N°379, oficina 805, de la comuna de Concepción, correo electrónico jorge.garrido@live.cl, en representación judicial de doña ROSA GAVILÁN CARIPAN, labores de hogar, cédula de identidad N°8.748.244-8, con domicilio en Chacabuco N°1638, Camilo Olavarría, de la comuna de Coronel, e interpone demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa que se singulariza más adelante, en contra de don EMILIO DEL CARMEN GAVILÁN CARIPAN, pensionado, cédula de identidad N°7.306.538-0, con domicilio en Los Araucanos N°2023, Buen Retiro, de la comuna de Coronel, solicitando admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: A.- Que se acoge la demanda de nulidad absoluta deducida en contra del demandado ya individualizado, anulándose y dejándose sin efecto del contrato de compraventa celebrado entre doña ROSA GAVILAN CARIPAN y don EMILIO DEL CARMEN GAVILAN CARIPAN, de fecha 21 de septiembre de 2018, Repertorio N°1666-2018, otorgado en la Primera Notaría de Coronel de don Juan Carlos Maturana Lepeley, por haberse faltando con el requisito establecido que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato en consideración a su naturaleza, consistente en no haberse pagado íntegramente a la vendedora el precio de la compraventa ya individualizada, ordenando retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, como si el acto impugnado no hubiese sido jamás celebrado. B.- En subsidio, para el evento que el Tribunal estimare que la acción principal de nulidad absoluta podría ser rechazada, solicita que se acoja la acción de nulidad relativa del contrato singularizado en el numeral anterior, por haber concurrido la fuerza moral como vicio del consentimiento de la vendedora al Código: YLFZXUMVMMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
Fundamentos
considerando su edad (69 años, mujer soltera, sin trabajo y sin ingresos suficientes para sobrevivir) evidentemente experimentó una fuerte impresión de caer en la inhalación (sic) misma y no tener ni lo más básico para sobrevivir, de no acceder a la amenaza del demandado de enajenar a un precio vil el único bien raíz que le quedaba de gran valor. En cuanto al segundo requisito, arguye que hay consenso que la amenaza debe ser ilegítima, es decir, contraria al derecho; o bien, no siendo la amenaza ilícita Código: YLFZXUMVMMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 en sí misma, que se enlace a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. Manifiesta que, en el caso de autos, el precio que se señala en la compraventa que se habría pagado no sólo es injusto y vil, sino que además es gravemente desproporcionado, ya que como se verá es inferior a la mitad del justo precio que la vendedora debió haber recibido. Respecto del tercer requisito, la fuerza ha sido determinante en la celebración del acto impugnado, toda vez que el consentimiento obtenido por medio de la amenaza ha sido la consecuencia inmediata y directa de aquella, de modo que sin la amenaza no hubiere existido la víctima no habría celebrado el acto a que fue forzada. Argumenta que si la vendedora no hubiere sido apremiada por el demandado no habría celebrado el acto impugnado, de lo que ya existe un indicio en la propia clausula tercera de la escritura de compraventa cuando se señala que el precio se ha pagado con anterioridad, queriendo dar a entender que a esa fecha el demandado reclamaba a la vendedora el pago de supuestas deudas, sirviendo como moneda de cambio para su sobrevivencia la enajenación de la propiedad raíz que supera en más de cinco veces el precio estipulado en el contrato respectivo. Desde el punto de vista de la acción de nulidad relativa, quien puede solicitarla, declararla, el saneamiento y ratificación, el artículo1684 del Código Civil dispone que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus cesionarios o herederos; pudiendo sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. En la especie la demandante tiene legitimación activa por su calidad de vendedora e interés en la nulidad relativa, sin perjuicio que la acción ha sido deducida oportunamente sin que el vicio hubiese sido ratificado por las partes. IV. Efecto de la nulidad. Restituciones mutuas. Indica que el artículo1687 inciso 1° del Código Civil dispone que la nulidad pronunciada por sentencia con fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Por su parte, el inciso 2° del artículo1687 del Código Civil dispone que en
Fallo
por tanto, no solo una manifestación consciente el sujeto, sino que también una manifestación libre, sin coacciones. Explica que la fuerza se clasifica en fuerza física o absoluta -caracterizada por una constricción directa y material, y en fuerza moral o psíquica, en el cual el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimarla. La víctima de la fuerza moral se representa la posibilidad de elegir entre tres alternativas; ceder a la amenaza, aceptando como un mal menor celebrar el acto a que es inducido; Código: YLFZXUMVMMR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 rehusar, aceptando sufrir el mal con que se le amenaza, o rehusar, defendiéndose del mal con que se le amenaza. Si ha elegido la primera, la amenaza del mal opera como un motivo de la formación de la voluntad: el sujeto contra quien se ejercita la violencia se decide a realizar el negocio, porque ha sido amenazado. Por tanto, hay vicio de la voluntad y no falta de esta, y no divergencia entre voluntad y manifestación. En cuanto de quien debe provenir la fuerza para viciar el consentimiento, no importa si proviene de una de las partes del contrato o un tercero, ni se exige que provenga de la persona beneficiaria del contrato. Al respecto, cita el artículo 1457 del Código Civil, que señala que para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado
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Foja: 1 FOJA: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-139-2024 CARATULADO : GAVIL N/GAVIL NÁ Á Coronel, veintid s de mayo de dos mil veinticincoó VISTO: A folio 1, con fecha 29 de febrero de 2024, comparece don JORGE ANDRÉS GARRIDO NAVARRO, abogado, cédula de identidad número 17.213.496-3, con domicilio en calle Colo Colo N°379, oficina 805, de la co
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