BANCO SANTANDER- CHILE S.A/SEPÚLVEDA
Rol
C-8374-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1, con fecha 18 de noviembre de 2024, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán N° 374, oficina 511, en representación -según acreditó- del BANCO SANTANDER- CHILE, sociedad anónima bancaria, con domicilio en Concepción, calle O’Higgins N° 560, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don JAIME ALEXIS SEPÚLVEDA PEÑA, empleado, domiciliado en Concepción, calle 8 N° 452, Lomas de San Andrés. Fundó dicha demanda en que su representado es dueño de dos pagarés suscritos en representación del ejecutado el 10 de octubre de 2024 conforme a mandato que éste otorgara y que se encuentra totalmente insolutos: - el N° 650047938478, por el cual el quedó obligado a pagar el 11 de octubre de 2024 la suma de $2.000.000, devengándose un interés correspondiente a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables. - y el N° 650049318590, por el cual el suscriptor quedó obligado a pagar el 11 de octubre de 2024 la suma de $3.270.913, devengándose también un interés correspondiente a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables. Por último, manifestó que la deuda es líquida, actualmente exigible y está contenida en título ejecutivo no prescrito. En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JAIME ALEXIS SEPÚLVEDA PEÑA, por $5.270.913, más intereses penales y costas, y ordenar seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. En folio 14, el 12 de marzo de este año 2025, en Concepción y en forma Código: XTRJXUTHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl personal se notificó la demanda y la resolución en ella recaída, y en folio 2 del cuaderno de apremio, en la misma fecha, lugar y forma, se requirió de pago. En folio 15, el 17 de marzo, el ejecutado se opuso
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante, BANCO SANTANDER-CHILE, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado don JAIME ALEXIS SEPÚLVEDA PEÑA, solicitando el pago de $5.270.913, por concepto de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que da cuenta los pagarés que señala como impagos, que se tuvieron por acompañados en folio 4, sin que fuere objetados, ingresándose a custodia con el N° 5475.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, la de pago parcial, y la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, de los N° 7. 9 y 11, respectivamente, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Ello conforme a los fundamentos indicados en la parte expositiva que antecede. El ejecutante evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de dichas excepciones, en virtud de lo también ya manifestado en la parte expositiva. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de Código: XTRJXUTHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto a la primera excepción deducida, vale decir, la de falta de mérito ejecutivo, lo primero a tener en cuenta es que para que ésta prospere, es necesario que el título carezca de todas o alguna de aquellas exigencias que consagran preceptos legales para que tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la obligación conste en un documento que dé cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia neces
Fallo
En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JAIME ALEXIS SEPÚLVEDA PEÑA, por $5.270.913, más intereses penales y costas, y ordenar seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. En folio 14, el 12 de marzo de este año 2025, en Concepción y en forma Código: XTRJXUTHCKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl personal se notificó la demanda y la resolución en ella recaída, y en folio 2 del cuaderno de apremio, en la misma fecha, lugar y forma, se requirió de pago. En folio 15, el 17 de marzo, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la de pago parcial, y la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, del artículo 464 N° 7, 9 y 11, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera excepción, la falta de mérito ejecutivo, en que considera que la obligación demandada no es líquida ni determinada, pues además del capital se ha demandado intereses, debiendo haberlos establecido de forma concreta, determinada y líquida, no bastando con señalarlos de forma genérica, es decir, a través de un monto determinado incluso adjuntando un estado de cuenta, de liquidación de deuda o
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FOJA: 22 - veintid s.-ó NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-8374-2024 CARATULADO : BANCO SANTANDER- CHILE S.A/SEP LVEDAÚ Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Proveyendo la presentación de 21 de mayo (folio 25): Habiéndose ya citado a las partes para oír sentencia, estese al mérito de autos y a lo que a continuación se dictaminar
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