TANNER / CORREA
Rol
C-19395-2023
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 compareció don José Santander Robles, abogado, domiciliado en San Sebastián N°2812, oficina 909, comuna de Las Condes, como mandatario judicial y en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, ambos de su mismo domicilio, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Robinson Andrés Correa Martínez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Vega N°236, comuna de Pudahuel. Fundando su demanda, señala que Tanner es dueña de un pagaré N°857883, suscrito por el demandado el 6 de marzo de 2020, por la suma de $9.132.995, monto que se obligó a pagar en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $250.794, salvo la última cuota por $4.067.456, con vencimiento los días 7 de cada mes, a contar del 7 de abril de 2020. Hace presente que la obligación devengaría un interés del 1,57% mensual. Agrega que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas, el acreedor tendría derecho para exigir el total adeudado, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, devengando la obligación interés máximo convencional. Alega que el ejecutado, dejó de pagar su obligación desde la cuota N°4, con vencimiento el 7 de julio de 2022. Añade que el demandado solicitó modificar el calendario de pagos, el valor de la cuotas, sus vencimientos y tasas de interés, quedando establecido que el saldo insoluto sería pagado en 37 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $250.869, salvo la última por $4.006.935, con vencimiento la primera el día 3 de octubre de 2020 y las restantes los días 3 de los meses sucesivos, fijándose una tasa de interés mensual del 1,51%.- Alega que el demandando dejó de pagar su obligación desde la cuota N°31, con vencimiento el 3 de abril de 2023, adeudando en consecuencia $5.091.108, más intereses convencionales, penales, y costas que se determi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Tanner Servicios Financieros S.A., representado en autos por don José Santander Robles, deduce demanda ejecutiva en contra de don Robinson Andrés Correa Martínez, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.091.108 más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N°857883, suscrito en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contempladas en los numerales 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, en los términos referidos latamente en la parte expositiva de este fallo. CUARTO: Que, respecto a la excepción de prescripción, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, en cuanto prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Código: MJNTXUGXMFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, cabe señalar que por regla general, es la notificación de la demanda, o de las gestiones judiciales previas, necesarias e indispensables para deducirla, el acto que interrumpe civilmente la prescripción; por el contrario, sólo por regla especial, contenida en Ley especial, es que la prescripción se interrumpe civilmente con la sola presentación de la demanda, o con la sola presentación de la gestión judicial previa y necesaria para deducirla. Asimismo, para resolver correctamente, resulta insoslayable dejar consignado que el ejecutado fue notificado de la demanda, con fecha 17 de agosto de 2024, según consta en folio 14 de este cuaderno principal. SEXTO: Que, seguidamente, cabe señalar que la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica; por un lado la obligación de pagar una determinada suma de dinero se dividió en parcialidades o cuotas, con vencimientos sucesivos y mensuales para cada una de ellas, en claro beneficio del deudor; y, por otro, se pactó según consta en el pagaré suscrito que la mora da derecho al acreedor a exigir el saldo insoluto adeudado a esa fecha. Asimismo, según se comprueba de la lectura de a referida cláusula de aceleración pactada, se trata d
Fallo
Por tanto, solicita tener por opuestas las excepciones antes mencionadas, declararlas admisibles, y en definitiva acogerlas, con costas. Al folio 19, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la contraria, señalando, en primer término, que el vencimiento del pagaré de autos, se produce con la exigibilidad de la última cuota pactada, esto es, en octubre del año 2023, y atendido que la exigibilidad anticipada de la obligación, sólo se hizo efectiva mediante la presentación de la demanda ejecutiva, el día 22 de noviembre de 2023. Código: MJNTXUGXMFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera procede estimar que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, toda vez que la obligación se hizo exigible en su totalidad el 22 de noviembre de 2023 y la notificación de la demanda fue verificada antes de transcurrir el plazo de un año, el día 22 de agosto de 2024. En cuanto a la supuesta falta de pago del impuesto de timbre y estampillas, refiere que no procede acreditar ante el tribunal al pago del tributo en cuestión, respecto de los pagarés a la orden emitidos por el ejecutante, y por incluir el título la expresión relativa a que el pago de dicho tributo se verifica, por ingresos mensuales de dinero en tesorería. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y con su mérito rechazar las excep
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19395-2023 CARATULADO : TANNER / CORREA Santiago, veintid s de mayo de dos mil veinticincoó VISTOS: En folio 1 compareció don José Santander Robles, abogado, domiciliado en San Sebastián N°2812, oficina 909, comuna de Las Condes, como mandatario judicial y en representación convencional de Tanner Servicios Financi
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