2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

WABO S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

I-714-2024

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 31 de agosto de 2024, prescindiendo absolutamente de lo pactado por las partes en el referido instrumento, la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia cursó a su representada una multa de 140 Unidades Tributarias Mensuales, mediante Resolución Administrativa N° 8659/24/45, sancionándola por la siguiente infracción: “NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE SE TRATA DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS, ADMINISTRADO BAJO UNA MISMA RAZÓN SOCIAL O PERSONALIDAD JURÍDICA, Y QUE OCUPAN 20 O MÁS TRABAJADORAS, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE: QUE LA TRABAJADORA CAROLINA ALEJANDRA RUIZ RUÍZ, RUN 13968948-8, CUENTA CON CERTIFICADO MÉDICO EXTENDIDO POR EL MÉDICO TRATANTE GERARDO FLORES HENRÍQUEZ PEDIATRA NEONATÓLOGO, INSCRIPCIÓN COLEGIO MÉDICO 9536-2, DÓNDE CERTIFICA QUE SU HIJO SE ENCUENTRA IMPOSIBILIDAD DE ASISTIR A SALA CUNA, POR BRONQUITIS OBSTRUCTIVA A REPETICIÓN, Y POR CUYAS CIRCUNSTANCIAS SE PACTO DE BONO COMPENSATORIO CUYO MONTO ALCANZA LA SUMA DE $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS), CUYA JORNADA ORDINARIA ES DE 40 HORAS SEMANALES. EN DICTÁMENES No 1465 DEL 20.11.2023; No 1064 DEL 17.06.2022, No 746 DEL 22.05.2023, No 787 DEL 05.06.2023, No 189 DEL 05.06.2023, Y No 850 DEL 14.06.2023, ESTABLECEN QUE EN CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN PROCEDENTE QUE LAS PARTES CONVENGAN EL OTORGAMIENTO DE UN BONO COMPENSATORIO A LA CUNA, EL MONTO ACORDADO DEBE SER EQUIVALENTE O COMPENSATORIO DE LOS GASTOS QUE IRROGARÍA AL EMPLEADOR EL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO EN LA MEDIDA QUE ÉSTE PERMITA LA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL MENOR. EN EFECTO, LA ENTREGA DE UN BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA CUMPLE UN ROL DE REEMPLAZO DE UN BENEFICIO LEGAL ESTABLECIDO DENTRO DE LAS NORMAS PROTECTORAS DE LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y VIDA FAMILIAR. ESTE BONO NO REPRESENTA UNA SUMA DE DINERO EQUIVALENTE O COMPENSATORIA DE LOS GASTOS QUE IRROGA LA ATENCIÓN DEL MENOR ALONSO LEÓN PRADENAS RUIZ EN UN ESTABLECIMIENTO DE TAL NATURALEZA, SITUACIÓN QUE DERIVA

Fundamentos

fundamentos de la infracción, ha dejado en indefensión al reclamante, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República (Sentencia Rit N° I-381-2015 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt). Todo acto administrativo debe ser fundado, pues de lo contrario, la falta de fundamentación -o la falsedad objetiva de los antecedentes en el mismo- impide el legítimo derecho de defensa del particular al verse sancionado en ese escenario por una autoridad administrativa cuyas conclusiones vienen dotadas de una presunción de veracidad. Las resoluciones que emanen del Director del Trabajo, han de pronunciarse fundadamente, sobre la base y dentro del marco de las competencias y atribuciones conferidas constitucionalmente. Agrega que la ausencia de información suficiente en la redacción de la misma multa vulnera el artículo 11 de la ley 19.880, que consigna el principio de imparcialidad consagrado en la legislación tanto la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte y el principio de transparencia y publicidad, consagrado también en el artículo 16, que establece que el procedimiento administrativo se tramitará con transparencia de manera que permite y promueve el conocimiento y contenido y fundamento de la decisiones que se adopten (Sentencia Rit N° I-275-2015). IV. EL MONTO DEL BONO COMPENSATORIO: LA PRIMACÍA DE LA AUTONOMÍA CONTRACTUAL. Expone que en el acápite anterior, se explicó en detalle que su representada no infringió la normativa que la entidad reclamada invocó como sustento de la multa, y que éste derecho a sala cuna no ha sido ejercido por la trabajadora Sra. Ruiz respecto de su hijo, por razones que no son imputables a su representada. Es más, es ella misma quién no satisfecha con el monto, no obstante manifestar su satisfacción respecto de este, decide interponer reclamo ante la entidad administrativa. Ello, como se indicaba, en caso alguno da pábulo a la Dirección del Trabajo para, recalco el verbo, INVENTAR un tipo infraccional, para luego establecer que allí no hay suficiencia en la cuantía de los montos. La Resolución de Multa Administrativa que se reclama soslaya el hecho que su representada si cumplió con su obligación de poner a disposición de la trabajadora el beneficio de sala cuna, quién no ha podido llevar su hijo a dicho establecimiento. Ello, mediante la forma alternativa consignada en el Dictamen N° 2185 de fecha 23 de mayo de 2017 de la Dirección del Trabajo, que dispone que en la medida en que las trabajadoras se encuentren en alguna de las situaciones ya tratadas en el párrafo III de esta presentación y que,

Fallo

por tanto, no puedan ejercer el derecho a sala cuna bajo alguna de las modalidades del artículo 203 del Código del Trabajo, podrán PACTAR con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. Dicha doctrina ha sido actualizada el 26 de febrero de 2021, donde la Dirección del Trabajo, reiteró y complementó su doctrina administrativa en cuanto al beneficio de sala cuna en tiempos de alerta sanitaria a través del Dictamen 678/5, señalando expresamente que ante la imposibilidad del empleador de cumplir la obligación de otorgar sala cuna a los trabajadores y no siendo posible tampoco cumplir a través de alguna de las alternativas legales establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, se habilita la posibilidad a las partes de ACORDAR el pago de un bono compensatorio que permita resguardar la salud de los menores beneficiarios durante el período de la crisis sanitaria. Esto es lo que ocurrió, se dio EFECTIVAMENTE un pacto, del que a partir del mes de julio de 2024 se dio el pago del bono compensatorio. Expresamente, el dictamen No 2185 de fecha 23 de mayo del 2017 de la ahora reclamada, esgrime lo siguiente: ““(...) el certificado extendido por un facultativo competente constituye un antecedente suficiente para que las partes

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece HÉCTOR SAMUEL GARRIDO CHARME, abogado, cédula nacional de identidad No 18.022.267-7, en representación, según se acreditará, de la empresa WABO SPA., ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz No 111, comuna de Providencia, Región Metropolitana., quien de conformidad a lo dispuest

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica