Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales

SEGOVIA/CONSTRUCCION Y MONTAJE EXTRUCTURAS SEGOVIA CYC LIMITADA

Rol

O-10-2024

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos el demandante trabajó más e incluso efectuó trabajo en horas extraordinarias. La jornada era de lunes a viernes de 07:00 horas AM hasta las 20:00 horas PM. Se trasladaban desde Puerto Natales a las faenas respectivas diariamente en Torres del Paine, con retorno en las tardes a Puerto Natales. El trabajo se efectuaba en la misma faena. Las horas extraordinarias se efectuaron los días sábado, de cinco horas cada día, para preparación y envío de informes semanales. B) Antecedentes del término de la relación laboral. 1) El demandante se desempeñó en este trabajo hasta el 15 de febrero de 2024, fecha en que su empleador le manifestó verbalmente que estaba teniendo problemas con la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine, con la ejecución de los contratos, por lo que le comunicó que lo desvincularía, sin cumplir ninguna de las formalidades establecidas en la ley, esto es, de forma abusiva y arbitraria. 2) Es necesario señalar, que nunca recibió una carta de despido que haya llegado a su domicilio, infringiendo con ello el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual dispone las formalidades que debe cumplir el empleador cuando decide terminar el vínculo laboral de un trabajador. 3) Efectivamente, debe comunicar la decisión del término del contrato de trabajo por escrito, al trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo. 4) Debe expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda. 5) Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador con copia a la inspección del trabajo respectiva. 6) El hecho de que no se cumplan con las formalidades ya señaladas, al momento del despido y que a la fecha aún no haya llegado dicha carta a su domicilio, quiere decir que dicho hecho, hace que el despido sea injustificado por forma. 7) Por lo anterior, solicita se declare que el despido del demandante de fecha 15 de febrero de 2024,

Fundamentos

considerando segundo señaló: “Que, respecto del vínculo de subordinación y dependencia, cabe destacar, que, conforme a la doctrina y jurisprudencia laboral, éste se expresa en un conjunto de indicios, los cuales son inequívocos de una relación de este tipo o naturaleza. Es así, que entre los indicios de laboralidad pueden mencionarse la prestación continua de los servicios, la obligación de asistencia al lugar de trabajo, el cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes e instrucciones impartidas por la persona a quien benefician dichos servicios”. 3) De lo anterior, se concluye que no es necesaria la existencia de un contrato de trabajo escriturado para que exista una relación laboral. El vínculo laboral se produce en la medida que los elementos que la componen se manifiesten, lo que significa que este tipo de relación jurídica reviste el carácter de objetiva, no siendo esencial,

Fallo

por tanto, para su existencia, que medie entre los sujetos de derecho, un contrato escrito. En este sentido los elementos que suponen la existencia de una relación laboral son los siguientes: a. Prestación de servicios personales. b. Remuneración. c. Subordinación. d. Dependencia. Ello ha sido reafirmado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 5647-2009, en su considerando sexto: “…para que exista relación laboral, de acuerdo con lo que previene el artículo 7º del Código del Trabajo, se requieren que concurran copulativamente tres requisitos: a) prestación de servicios personales; b) remuneración por los servicios prestados y c) la ejecución de una prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona a cuyo beneficio se realiza.” 4) En relación con el requisito signado con las letras b) y c), la Dirección del Trabajo reiteradamente ha manifestado que la: “subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestado en el lugar de la faena, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador”. 5) En definitiva, el demandante ejerció para la parte demandada tareas bajo sujeción a instrucciones, órdenes y fisc

Texto Completo (Preview)

Puerto Natales, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Hans Gäbler Rodríguez, abogado, mandatario judicial, en representación de don CARLOS DAVID ANDRÉS SEGOVIA CHACÓN, prevencionista de riesgos y actualmente cesante, cédula nacional de identidad Nº 20.954.254-4, con domicilio en calle Lord Thomas Cochrane número 0355, comuna de Punta Ar

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