2º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DEL ESTADO E CHILE/SEPÚLVEDA

Rol

C-7175-2024

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO A folio 1, con fecha 04 de octubre de 2024, comparece don MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, mandatario judicial en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, ambos con domicilio en calle O’Higgins 486, Concepción, e interpone demanda ejecutiva en contra de don GUILLERMO ALEXIS SEPÚLVEDA GUTIÉRREZ, empleado, con domicilio en la comuna de Coronel, Avenida La Paz N° 011, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 1.447,083213 unidades de fomento, que al día 12 de septiembre de 2024 (valor UF 37.842,34) equivale a $54.761.014, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su demanda señalando que su representado es dueño del pagaré suscrito por la suma de 1.447,083213 UNIDADES DE FOMENTO, por concepto de capital, más un interés del 3,3% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 3 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cuyo monto se detalla en el pagaré, venciendo la primera de ellas el día 01 de junio de 2024. Sostiene que se estableció en el pagaré que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación contraída, desde el incumplimiento, se devengarían intereses penales del máximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial ante tribunal competente. Agrega que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento el mes de junio de 2024, inclusive, y todas las posteriores, por tanto, el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda. Código: SRDNXUXPXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Refiere que la

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones. Sostiene que no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo, y que es a lo menos confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por su mandante. Menciona que la parte demandante, sin justificar sus pretensiones, -mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo y que se de conocimiento de esta parte como del tribunal, para efectos de poder dilucidar la veracidad de la información proporcionada-, señala expresamente como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda. En cuanto a la tercera excepción opuesta, referente a la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, indica que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 1º. Afirma que el ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado en autos. Además, opone la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la concesión de esperas y prórroga del plazo, expone que se encuentra actualmente en conversaciones con el Banco, y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. En cuanto a la excepción del artículo 464 n° 14 del Código de Procedimiento Civil, como primer argumento señala que el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro; siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Código: SRDNXUXPXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ley 18.092 de 14.01.1982 sobre letra de cambio y pagaré que en su artículo 49 –en relación con el artículo 107 de la misma- establece dicha obligación para el cobro de un pagaré a la vista. Cita jurisprudencia al efecto. Agrega que es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, máxime considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Como segundo argumento, cita el artículo 6 inciso final, última parte, de la Ley 18.010, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496, que establece (

Fallo

por tanto, el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda. Código: SRDNXUXPXVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Refiere que la obligación es indivisible, el (los) suscriptor(es) relevaron al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la(s) firma(s) de este(os) se encuentra autorizada por Notario. Por último, concluye que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. A folio 6, con fecha 29 de octubre de 2024, consta que el ejecutado fue notificado de forma personal de la demanda de autos. A folio 7, con fecha 05 de noviembre comparece el ejecutado y opone las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 11, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estas son: la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, la nulidad de la obligación y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, respectivamente, solicitando el rechazo de la demanda ejecutiva, con costas. En cuanto a la excepci

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-7175-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO E CHILE/SEP LVEDAÚ Concepción, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTO A folio 1, con fecha 04 de octubre de 2024, comparece don MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, mandatario judicial en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica