PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUZMÁN
Rol
C-11484-2024
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Mabel Ferrada Rivera y Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, Oficina 21, Edificio Casa Colorada, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, persona jurídica del giro de emisión de tarjetas de crédito y la realización de todas las actividades y operaciones complementarias del giro principal, representada por Juan Pablo Harrison Calvo, ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad número 10.243.701-2 y por Claudio Bragado de La Fuente, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número 9.001.331-9, domiciliados para estos efectos en Moneda N°970, Piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de ALEX TOMÁS GUZMÁN MORAGA, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pasaje Bellini 51, Maipú, Región Metropolitana. Expuso que, su representada es dueña del pagaré N°2108684 por la suma de $5.713.711, por concepto de capital, con fecha de vencimiento el día 11 de abril de 2024, suscrito por su parte con fecha 10 de abril de 2024, representada convencionalmente por María Alejandra González Darauche, en representación de la ejecutada según escritura de mandato de naturaleza convencional, debidamente autorizado ante notario y que acompaña en un otrosí de su presentación. Alegó que, el referido instrumento no fue pagado por la ejecutada al producirse su vencimiento adeudando la referida suma. De conformidad a lo expresado en el pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital, se devengará, por todo el tiempo que dure la mora o el retardo, el interés máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones de crédito. De la misma forma, consta en el pagaré que se acompaña, que se relevó al tenedor de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, se encuentra autorizada ante notario. Finalmente hizo presente que, la obligación es líquida, actualmente ex
Fundamentos
fundamentos de derecho. Agrega que, el título fue suscrito por un tercero en representación del ejecutado, mediante un mandato en blanco otorgado por este último tratándose de un contrato de adhesión donde el acreedor impone cláusulas y designa al mandatario del deudor. A continuación, sostuvo que, tampoco se explica cómo se determina la suma cobrada, lo que impide ejercer su adecuado derecho a defensa. Agrega citas jurisprudenciales que estima aplicables respecto de la obligación de rendir cuenta por parte del mandante y concluye que, debe relacionarse con las disposiciones del Código Civil y lo dispuesto por la ley del consumidor, en particular lo previsto por el artículo 17 letra B) de la Ley N°19.496.
Fallo
Por lo expuesto concluyo que, el libelo resulta inepto para trabar una relación procesal valida. Código: LYEHXUFCTUQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.- La excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La nulidad de la obligación”. Sostuvo su defensa sobre la base de que, el acto ejecutado por el mandatario y acreedor adolece de objeto ilícito por ser contrario a la ley, en particular sobre la base de reproches relativos al autocontrato citando diversa doctrina que estima aplicable. Agregó que, ante la existencia de un autocontrato como ocurre en la especie, es esencial que el conflicto de interés que se origine no sea resuelto por el mandatario en su beneficio y por tanto perjudicando al mandante por cuanto al no estar determinadas en forma suficiente las instrucciones de cómo llegar al monto por el cual se deberá otorgar el pagaré o la oportunidad de hacerlo. Agregó jurisprudencia que estima aplicable y sostuvo que, nuevamente en torno al autocontrato que, en su ejecución siempre debe estar presente el principio de buena fe, y frente un posible conflicto de intereses, éste siempre debe ser resuelto en favor del mandante, más aún, tratándose de un contrato de adhesión regulado por la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Finalmente sostuvo que, el acreedor al constituir un título ejecutivo que perjudica al mandante transgrede las ideas fundantes de
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11484-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUZM NÁ Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Mabel Ferrada Rivera y Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, Oficina 21, Edificio Casa Colorada, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en rep
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