ROJAS/ROJAS
Rol
C-2321-2023
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen don JORGE EDUARDO ROJAS N EZÚÑ , c dulaé de identidad N°5.462.550-2, ingeniero el ctrico, domiciliado en calle Barros Aranaé Nº154, Re aca, Vi a del Mar, quien viene en interponer demanda de cese deñ ñ goce gratuito del inmueble en com n, en contra de do a ú ñ MAR A CRISTINAÍ ROJAS N EZÚÑ , c dula de identidad N°5.531.399-7, é labores, domiciliada en calle Los Carrera N°544, departamento 915 B del Block A-1, poblaci n Empart 13,ó Quilpué, en atenci n a las siguientes consideraciones:ó Se ala que l y la demandada, hermanos, son los nicos due os en partesñ é ú ñ iguales, del departamento ubicado en calle Los Carrera N°544, departamento 915 B del Block A-1, poblaci n Empart 13, Quilpu , que tiene, adem s, entrada por eló é á pasaje Los Carreras N°915. Precisa que, adquirieron dicho inmueble por las siguientes v as:í a.- En calidad de herederos e hijos de don Alfonso Rojas Escobar, seg nú consta en el auto de posesi n efectiva de 20 de mayo de 1981, dictado por el 1°ó Juzgado Civil de Valpara so, resoluci n inscrita a fojas 61 N°69 del Registro deí ó Propiedad del a o 1982, del Conservador de Bienes Ra ces de Quilpu , y, seg n señ í é ú consigna en el referido auto de posesi n efectiva, “sin perjuicio de los derechosó que le correspondan a do a Irma Ricardina del Rosario N ez”.ñ úñ Hace presente que la inscripci n especial de herencia respectiva consta aó fojas 62 N°70 del Registro de Propiedad del a o 1982, del Conservador deñ Bienes Ra ces de Quilpu .í é b.- Como herederos de su madre, do a Irma Ricardina del Rosario N ezñ úñ Cisternas, seg n consta en la Resoluci n de Posesi n Efectiva N°927 de 14 deú ó ó enero de 2019, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificaci n, la cual seó encuentra inscrita a fojas 1.544, N°1.141, del Registro de Propiedad del a o 2019,ñ del Conservador de Bienes Ra ces de Quilpu .í é Se ala que, ostentan el 100% de los derechos del aludido inmueble, ya queñ sus padres no dejaron m s herederos, sin embar
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCI N DILATORIA DE FOLIO 12:Ó PRIMERO: Que, a folio 12, la parte demandada interpuso excepci nó dilatoria de incompetencia absoluta. Funda la excepci n, en que las materias referidas en la demanda de autosó son de conocimiento del juez partidor o de un administrador proindiviso, para el evento en que no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el rbitroá que deba entender en l (art culo 653 del C digo de Procedimiento Civil).é í ó Se ala que, habi ndose constituido el juicio divisorio, las peticiones objeto deñ é la demanda de autos, deben ventilarse ante dicho Tribunal, de conformidad a las disposiciones del T tulo IX del C digo de Procedimiento Civil, y en especial deí ó conformidad a lo dispuesto en el art culo 651 de dicho texto legal, que estableceí una competencia amplia, absoluta y especial de la justicia arbitral, “… excepto respecto de aquellas materias que, debiendo servir de base para la repartici n, noó someta la ley de un modo expreso, al conocimiento de la justicia ordinaria”. Afirma que, el t rmino del goce gratuito de alg n comunero sobre la cosaé ú es com n, es en strictu sensu un acto de administraci n de los bienes comunes,ú ó motivo por el cual el legislador lo entrega en principio al juez partidor y, por tal raz n, para el evento que regula el art culo 653 del C digo de Procedimiento Civil,ó í ó esto es para el evento “…que no se haya constituido el juicio divisorio o falta el Código: CPDXXUSXXTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl rbitro que debe entender en l …”, faculta a la justicia ordinaria para “…á é decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados…”. Regula adem s la forma en que ha de efectuarse dichoá nombramiento y las facultades que pueden otorgarse por la justicia ordinaria a dicho administrador pro indiviso, en el art culo 654 siguiente.í Manifiesta que, el demandante ha obviado la circunstancia que en el estado actual de la sucesi n que les ocupa, los bienes comunes deben ser administrados poró un administrador proindiviso. Adiciona que, lo que el actor pretende por esta v a esí erigirse en un verdadero acreedor de su representada, utilizando al efecto el Procedimiento de “reclamaci n”, a que alude el art culo 654 del C digo deó í ó Procedimiento Civil. Acota que, los art culos 653 y 654 del C digo de Procedimiento Civil, ení ó concordancia con la parte final del inciso segundo del art culo 651 del mismoí cuerpo legal, regulan materias que la ley entrega expresamente al conocimiento de la justicia ordinaria, a diferencia del art culo 655 del mismo c digo, que no haceí ó menci n alguna a la “justicia ordinaria”, ni mucho menos a una “demanda”,ó aludiendo simplemente a una “reclamaci n”, sin especificar ante quien ha deó efectuarse. Argumenta que, sin embargo, por la ubicaci n de dicha dis
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acoge claramente la tesis previamente expuesta en cuanto a la incompetencia de este Tribunal y el procedimiento que corresponde aplicar en el caso sublite, esto es, el “Designaci n de administrador proindiviso”.ó SEGUNDO: Que, la parte demandante, evacuando el traslado que le fuera concedido, solicita se rechace la excepci n perentoria, ya que hay una impropiedadó procesal en el modo de oponer esta defensa, por cuanto estas excepciones deben promoverse en la contestaci n de la demanda y no por fuera; sin embargo, cuandoó se ve la petitoria del escrito (se exhibe v a Zoom), dice “se sirva tener porí opuesta a la demanda la excepci n perentoria de incompetencia y, en subsidio, lasó alegaciones o defensas, rese adas respectivamente en los numerales I) y II ) delñ cuerpo principal de este escrito…”, por lo que de alguna forma, la contraria separa artificiosamente lo que es la incompetencia con la contestaci n de laó demanda propiamente tal. Menciona, que m s all de eso, la contraria pretende que este tema seá á discuta en otra sede, concretamente ante un juez partidor, que ser a el Tribunalí que tendr a competencia, pero en este caso no existe ninguno, por lo que nadie haí solicitado la partici n, por lo que la contraparte los estar a enviando a discutir anteó í un Tribunal que no existe, ya que no se ha constituido porque nadie lo ha pedido, ni la propia contraria, por lo que desde esa perspectiva no existe incompetencia. Arguy
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-2321-2023 CARATULADO : ROJAS/ROJAS Quilpue, veinte de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, comparecen don JORGE EDUARDO ROJAS N EZÚÑ , c dulaé de identidad N°5.462.550-2, ingeniero el ctrico, domiciliado en calle Barros Aranaé Nº154, Re aca, Vi a del Mar, quien viene en interponer demanda de cese deñ
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