BURGOS/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.
Rol
M-558-2024
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, graves y permanentes que harían procedente su desvinculación. 2) Que se me adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: A.- Reintegro aporte AFC $1.150.635.- B.- Recargo del 50% $2.236.879.- En Subsidio, recargo del 30% $1.342.127.- C.- Diferencia de Feriado $97.094.- D.- Diferencia en años de Servicio $706.164.- E.- Diferencia de Aviso Previo $353.082.- 3) Que, en subsidio de lo indicado en el número 2 anterior, se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores respecto a los conceptos, indemnizaciones y recargos que se determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. 4) Que, en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. TERCERO: Que, el demandado contestó la demanda, solicitando que ésta se rechace en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia. CUARTO: Que, en la audiencia única realizada en este procedimiento, el día 21 de marzo del presente año, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) La relación laboral entre las partes, desde el 25 de marzo de 2022 al 23 de septiembre de 2024. 2) Que el cargo que desempeñaba el demandante era de supervisor de mantención. 3) Que la causal del despido fue la de necesidades de la empresa. QUINTO: Que, asimismo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debía rendirse prueba, los que se indican: 1.- Efectividad de encontrarse fundado el despido y de ser ciertos los hechos señalados en la carta de fecha 23 de septiembre de 2024. 2.- Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en el libelo al demandante, en la afirmativa la remuneración imponible para bases de cálculo y demás circunstancias de dichos montos. 3.- Procedencia de las prestaciones demandadas al tenor de lo expuesto por la demandada, en su contestación. SEXTO: Qu
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda, lo siguiente: 1) Que, el despido del que fue objeto es injustificado, puesto que no cumple con los requisitos legales en su comunicación. En subsidio de la presente declaración, se determine que el despido fue improcedente, al no señalar cuáles fueron los hechos objetivos, graves y permanentes que harían procedente su desvinculación. 2) Que se me adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: A.- Reintegro aporte AFC $1.150.635.- B.- Recargo del 50% $2.236.879.- En Subsidio, recargo del 30% $1.342.127.- C.- Diferencia de Feriado $97.094.- D.- Diferencia en años de Servicio $706.164.- E.- Diferencia de Aviso Previo $353.082.- 3) Que, en subsidio de lo indicado en el número 2 anterior, se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores respecto a los conceptos, indemnizaciones y recargos que se determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. 4) Que, en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. TERCERO: Que, el demandado contestó la demanda, solicitando que ésta se rechace en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia. CUARTO: Que, en la audiencia única realizada en este procedimiento, el día 21 de marzo del presente año, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) La relación laboral entre las partes, desde el 25 de marzo de 2022 al 23 de septiembre de 2024. 2) Que el cargo que desempeñaba el demandante era de supervisor de mantención. 3) Que la causal del despido fue la de necesidades de la empresa. QUINTO: Que, asimismo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debía rendirse prueba, los que se indican: 1.- Efectividad de encontrarse fundado el despido y de ser ciertos los hechos señalados en la carta de fecha 23 de septiembre de 2024. 2.- Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en el libelo al demandante, en la afirmativa la remuneración imponible para bases de cálculo y demás circunstancias de dichos montos. 3.- Procedencia de las prestaciones demandadas al tenor de lo expuesto por la demandada, en su contestación. SEXTO: Que, este caso dice relación con esclarecer si, en los hechos, concurrió la causal de despido invocada por el empleador. Por ende, siguiendo este razonamiento, resulta conveniente hacer mención a lo preceptuado en el segundo párrafo del número 1 del artículo 454 del código del ramo al disponer: “No obstante lo anterior (respecto al orden en rendir las pruebas) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como secuela la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia (…)” . OCTAVO: Que, así las cosas, no habiendo el empleador acreditado suficientemente los hechos justificativos del despido, se acogerá la demanda, parcialmente, solo en aquellos conceptos que se han estimado como concurrentes en el caso de autos, por los fundamentos expuestos. NOVENO: Que, respecto a la absolución de posiciones del representante legal del demandado, conforme al artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por estimarse innecesario hacer efectiva la facultad legal estipulada en dicha norma, a razón de las pruebas vertidas en este juicio, es que este Juez no lo aplicará, en consideración especialmente a que los hechos expuestos fueron probados con los medios de verificación aportados al procesos por las partes, sin necesidad de otras atribuciones legales. DÉCIMO: Que, no siendo totalmente vencido el demandado, se le eximirá del pago de costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 41, 63, 73, 159,160, 425, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RESUELVO: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda de folio 1, por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por PEDRO PABLO BURGOS SEGURA, en contra de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, declarándose
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Los Ángeles, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, don PEDRO PABLO BURGOS SEGURA, cédula nacional de identidad número 17.870.083-9, trabajador dependiente, domiciliado en calle Salto del Itata número 154 de la comuna de Los Ángeles, representado por su abogado Hernán Gustavo Valdés Briones, cédula nacional de identidad número 18.807.234-8, ambos con domicilio en calle Valdivi
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