1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-425-2024

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos permitir el ejercicio arbitrario de facultades sancionatorias por parte de la Dirección del Trabajo. Agrega que además estima que la sanción tampoco se ajusta al tipo infraccional descrito en la norma, por lo cual se ha vulnerado también el principio de tipicidad y debido proceso. El fiscalizador incurrió en un error ya que tiene autorización para centralizar la documentación. En efecto, la Dirección del Trabajo por medio de su Resolución N° 822, justamente del 16 de mayo de 2019, proveyó de autorización a Liderman para centralizar la documentación atingente a sus relaciones laborales en el domicilio ubicado en calle Rafael Cañas N° 270, oficina N°40, comuna de Providencia. En ese orden, inclusive con fecha 12 de mayo de 2023, ingresó a la Dirección del Trabajo el expediente administrativo N°116935, donde se solicita la actualización de las faenas para centralizar documentación, lo cual resultó en la dictación de una nueva Resolución, la N° 2000-11683/2023, acto administrativo que en su

Fundamentos

CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don JORGE RODRIGO PINEDA JIMÉNEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Manquehue Sur N°944, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la empresa LIDERMAN SPA, en adelante e indistintamente la “Empresa”, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada doña Sandra Ortiz Silva, ignoro profesión, en su calidad de jefe de dicha dependencia estatal, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N°3900, comuna de Las Condes. Expone que Liderman SpA, reclamante de autos es una empresa que presta servicios de seguridad y vigilancia al más alto nivel, para instalaciones industriales o comerciales de distintos clientes a nivel nacional. El día 30 de abril de 2024, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, Joaquín Muñoz Fuenzalida, al tenor de un proceso de fiscalización, cursa una multa N° N°1988/24/39 por “No exhibir la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización…” imponiendo una multa de 26.73 Ingresos Mínimos Mensuales, lo que equivale a $7.925.740. Menciona que la Resolución N°1988/24/39 adolece de error de derecho por los siguientes motivos: 1.- Extralimitación de las facultades de la Inspección del Trabajo y vulneración normativa por parte de la entidad fiscalizadora. La Inspección del Trabajo al dictar la Resolución Administrativa de Multa, objeto de esta reclamación, vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, ambos inclusive de consagración constitucional. Indica que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, así como respetar el principio de legalidad cuya consagración se encuentra en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política, debiendo actuar dentro de su competencia, sin arrogarse otras atribuciones que aquellas expresamente conferidas en el ordenamiento jurídico y previa investidura legal de sus miembros. También se establece que ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes. En el caso de autos, la única norma que regula la cuantía de la infracción aplicada es el art. 31 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, norma que en lo atingente no establece ningún matiz para discriminar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, en efecto, a mi representada se le impone el máximo de la sanción, sin explicar ni motivar suficientemente la decisión. Todo lo anterior S constituye un ejercicio ilegal y arbitrario del poder punitivo del Estado lo cual es reprochado ampliamente por nuestra Constitución. En efecto el ejercicio del poder sancionador de la Dirección del Trabajo ya ha sido duramente cuestio

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 446, 496, 503, y siguientes del Código del Trabajo, disposiciones legales citadas y demás disposiciones legales que fueren pertinentes, pide tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo judicial en contra de la Sra. Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, con motivo de la dictación de la Resolución N°1988/24/39, acogerlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo dejando sin efecto la Resolución Administrativa reclamada o en subsidio rebajar la infracción prudencialmente conforme al mérito del proceso y la legalidad vigente, con costas o eximiéndola de estas. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, comparece don PABLO ANDRES MOREIRA LUMBRERA, abogado, quien contestando la reclamación solicita su rechazo con costas. Expone que la fiscalización de la cual deriva la multa se inició por una serie de denuncias a la empresa ingresadas por diversos trabajadores en los siguientes ingresos de fiscalización: 1322/2024/1816 1322/2024/1262 1322/2024/1283 1322/2024/1420 1322/2024/1485 1322/2024/1527 1322/2024/1645 1322/2024/1812 Las materias denunciadas en 8 ingresos por diversos trabajadores comprendían, el no otorgamiento del trabajo convenido, el no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales, el no otorgamiento de feriado, el no cumplir la empresa con la jornada de trabajo pactada en el contrato, el no pago de horas extraordina

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don JORGE RODRIGO PINEDA JIMÉNEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Manquehue Sur N°944, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la empresa LIDERMAN SPA, en adelante e indistintamente la “E

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