IGLESIAS/SAMSONITE CHILE S.A
Rol
M-135-2025
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos, los siguientes: Fecha de inicio y término de la relación laboral, funciones desempeñadas por las actoras, lugar de prestación de servicios, causal de término y cumplimiento de las formalidades legales del despido. Asimismo, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho controvertido el contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos y declaraciones formuladas en ella. CUARTO: Que las partes incorporaron la prueba documental que consta en el registro de audio y que fue debidamente digitalizada y subida al sistema. Asimismo, prestaron declaración, previamente juramentadas, las testigos cuyos dichos se sintetizan a continuación: a) Macarena Solange Fuentes Moreno, cédula de identidad 13.962.447-5: Sostuvo que trabaja para la demandada como Jefa de Local, supervisando el trabajo que se realiza en las tiendas de Samsonite. Refirió que conoce a las demandantes por temas laborales, desde que pasó un tiempo reemplazando a doña Marcela Troncoso. Indicó que doña Sandra realizaba sus funciones en Hites y que fue despedida el 30 de diciembre de 2024 por necesidades de la empresa. Agregó que en el punto Hites actualmente no trabaja ninguna promotora. En cuanto a doña Marcela, señaló que en el último tiempo trabajó en Ripley Portal y que fue despedida en la misma fecha y por la misma causal que doña Sandra. Añadió que en ese punto actualmente trabaja una promotora de carteras, quien se hizo cargo también de maletería, pero que presta servicios en una empresa externa. Expresó que, en razón de su cargo, sabe que durante el último tiempo 13 personas fueron desvinculadas. Contraexaminada señaló que desconoce los hechos en que se fundó la causal de necesidades de la empresa invocada para despedir a las demandantes. En cuanto al reemplazo de las trabajadoras, sostuvo que no han existido nuevas contrataciones, lo que sabe porque esa información llega por correo electrónico, pero sólo respecto del personal contratado directamente por Samsonite. Final
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña Sandra Patricia Fonseca Fonseca, chilena, desempleada, cédula de identidad Nro. 16.352.758-8, y doña Marcela Verónica Iglesias Chávez, chilena, desempleada, cédula de identidad Nro. 11.354.273-K, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Vicuña Mackenna Nro. 481, oficina 7, comuna de Temuco, quienes interpusieron demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Samsonite Chile Sociedad Anónima, Rol Único Tributario Nro. 76.811.980-5, representada legalmente por Gerardo Leiva Núñez, cédula de identidad Nro. 15.103.940-5, ambos domiciliados en Avenida Manquehue Norte Nro. 160, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Fundaron su acción en que Sandra Fonseca comenzó a trabajar para la demandada el 24 de febrero de 2009, desempeñándose como promotora vendedora, principalmente en multitiendas, con una remuneración mensual de $769.615; mientras que Marcela Iglesias ingresó el 4 de julio de 2014, desempeñándose como promotora vendedora en distintas tiendas, específicamente respecto de maletería Saxoline, con una remuneración mensual era de $794.708. Indicaron que fueron despedidas el 30 de diciembre de 2024, por la causal del primer inciso del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Explicaron que la carta de despido señala, en términos generales, que producto de un análisis efectuado al área comercial se constataron deficiencias que repercutieron en el normal funcionamiento de la empresa, sumado al cambio desfavorable en las condiciones de mercado, concluyendo que era necesario reducir la dotación de personal mediante una racionalización y reestructuración de recursos. Alegaron que los fundamentos expresados en la comunicación de término son genéricos e imprecisos, por lo que solicitaron que se declare que sus despidos fueron injustificados y que se condene a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $2.384.124 en el caso de Marcela Iglesias y $2.539.730 respecto de Sandra Fonseca. SEGUNDO: Que la demandada contestó el libelo en la audiencia única respectiva y reconoció la fecha de inicio y término de la relación laboral, la remuneración percibida por las actoras, el cargo desempeñado y la causal de despido invocada. Sostuvo que no ha incurrido en ninguna ilegalidad o improcedencia en cuanto al despido de las demandantes, ya que la comunicación de término satisface el estándar requerido por el legislador y la jurisprudencia. Afirmó que la carta expresa la causal de despido invocada y expone los fundamentos de hecho en que se sustenta. Indicó que las ex trabajadoras no fueron las únicas desvinculadas, ya que en este proceso existió una serie de otros despidos por el proceso de reestructuración llevado a cabo y refirió que los cargos de las demandantes no serán reemplazados. Agregó que dicho proceso de reestructurac
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” (SCS Rol Nro. 87.286-2021, 17 de enero de 2023, C° Noveno). Debe recordarse que, en los juicios sobre despido injustificado, indebido o improcedente, la carga de la prueba para acreditar los hechos motivadores del despido recae íntegramente en el demandado. Sin embargo, en el caso de marras la demandada no ha rendido prueba que logre acreditar la existencia de las necesidades que invocó en la carta de despido, ni tampoco que los supuestos motivos aludidos en la comunicación de término fueran graves y objetivos, pusieran en peligro la subsistencia
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Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña Sandra Patricia Fonseca Fonseca, chilena, desempleada, cédula de identidad Nro. 16.352.758-8, y doña Marcela Verónica Iglesias Chávez, chilena, desempleada, cédula de identidad Nro. 11.354.273-K, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Vicuña Mackenna Nro. 481, oficina 7, comun
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