COBRELOA S.A.D.P./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR
Rol
I-38-2023
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por parte de la entidad fiscalizadora como, a su vez, una extralimitación en el uso de sus competencias lo que implica, necesariamente, una vulneración del principio de legalidad y señala que antes del mes de enero de 2023, Cobreloa S.A.D.P. no tenía vinculación de naturaleza laboral con los trabajadores objeto de la fiscalización, los que comenzaron a prestar servicios, bajo contrato de trabajo en el año 2023 encontrándose al día, desde esa fecha en adelante, la documentación laboral exigida por el Fiscalizador al día. Explica que con antelación los trabajadores tuvieron una relación previa de prestación de servicios con la reclamante, pero ésta fue una prestación de servicios de naturaleza civil no siendo una relación prestación de servicios regida por el Código del Trabajo, lo que pudo haber inducido a error al Fiscalizador y en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se hagan las declaraciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la reclamada, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo en este en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa señala que la fiscalización se originó por una denuncia de un trabajador que indicaba que no le habían escriturado el contrato de trabajo y que no se le había pagado la remuneración del mes de enero, es así que en la visita a terreno el fiscalizador constató que los trabajadores individualizados en el formulario FI-2 se encontraban en informalidad laboral ya que constató la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, sin perjuicio que no se les había hecho entrega de los elementos de protección personal ni informado los riesgos laborales, entregándose acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, a la que la empresa no compareció ni presentó excusa válida, por lo tanto se cursaron las sanciones administrativas que indica. Afirma que se ejerció la acción contemplada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, cuy
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Ignacio Facuse Pizarro, abogado, domiciliado en Padre Mariano 10, oficina 1306, comuna de Providencia, en representación convencional de Cobreloa Sociedad Anónima Deportiva Profesional (en adelante Cobreloa S.A.D.P.), sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su presidente Marcelo Pérez García, ambos domiciliados en Abaroa Nº1757, comuna de Calama, interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por Boris Pérez Fodich, ambos domiciliados en calle Pirámide 1044, comuna de San Miguel, respecto de la Resolución N°258, de fecha 04 de octubre de 2023, en cuanto confirma las multas administrativas N°8837/2023/14 – 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, de fecha 23 de marzo de 2023, con el objeto que estas sean dejadas si efecto o, en subsidio, rebajadas proporcionalmente, con expresa condenación en costas. Fundando su pretensión señala que por Resolución de Multa Nº8837/23/14, de fecha 23 de marzo de 2023, se le impuso a su representada la multa administrativa, por los hechos, respecto de los trabajadores y aplicándosele las multas que detalla en su libelo, el que se dar por reproducido en lo pertinente para todos los efectos legales. Afirma que la resolución se funda en una imputación que se sustenta en una errada calificación de los hechos por parte de la entidad fiscalizadora como, a su vez, una extralimitación en el uso de sus competencias lo que implica, necesariamente, una vulneración del principio de legalidad y señala que antes del mes de enero de 2023, Cobreloa S.A.D.P. no tenía vinculación de naturaleza laboral con los trabajadores objeto de la fiscalización, los que comenzaron a prestar servicios, bajo contrato de trabajo en el año 2023 encontrándose al día, desde esa fecha en adelante, la documentación laboral exigida por el Fiscalizador al día. Explica que con antelación los trabajadores tuvieron una relación previa de prestación de servicios con la reclamante, pero ésta fue una prestación de servicios de naturaleza civil no siendo una relación prestación de servicios regida por el Código del Trabajo, lo que pudo haber inducido a error al Fiscalizador y
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se hagan las declaraciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la reclamada, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo en este en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa señala que la fiscalización se originó por una denuncia de un trabajador que indicaba que no le habían escriturado el contrato de trabajo y que no se le había pagado la remuneración del mes de enero, es así que en la visita a terreno el fiscalizador constató que los trabajadores individualizados en el formulario FI-2 se encontraban en informalidad laboral ya que constató la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, sin perjuicio que no se les había hecho entrega de los elementos de protección personal ni informado los riesgos laborales, entregándose acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, a la que la empresa no compareció ni presentó excusa válida, por lo tanto se cursaron las sanciones administrativas que indica. Afirma que se ejerció la acción contemplada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, cuyo texto analiza, por lo tanto el objeto de la presente causa dice relación con el hecho de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, es decir, lo ajustado o no a derecho de la resolución que rechaza la reconsideración presentada por la contraria, pero en ningún caso sobre el hecho de haberse comet
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Procedimiento : Reclamo Materia : Reclamo de Multa Demandante : Cobreloa S.A.D.P. Demandado : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur RIT : RUC : 23- 4-0522709-6 _______________________________________________________/ San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Ignacio Facuse Pizarro, abogado, domiciliado en Padre Mariano 10, oficina 13
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