CASTAÑEDA/ARAVENA
Rol
O-96-2021
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don MARCELO ANTONIO CASTAÑEDA CÉSPEDES, trabajador, domiciliado para estos efectos en El Belloto N° 1257, villa 14 de diciembre, comuna de Melipilla, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por nulidad del despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones, en contra de PABLO MASSOUD L. Y CIA. LTDA, Rol único Tributario 79.696.000-0, legalmente representada por don Pablo Massoud Ladrón de Guevara, Cédula nacional de identidad N° 7.000.635-9, hoy “Comercializadora Santa Rosa Limitada”, Rut N° 76.730.028-k, legalmente representada por don Manuel Alberto Cortés Quiñones; y/o DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HALAL LIMITADA, Rut N° 79.696.000-0, legalmente representada por doña María Jacqueline Carreño Farías, cédula nacional de identidad N° 10.288.558-9; en contra de PABLO MASSOUD LADRÓN DE GUEVARA, Rut 7.000.635-9; y/9 PABLO MASSOUD BUSCHMANN, cédula nacional de identidad No 16.608.562-4; y/o NICOLÁS MASSOUD BUSCHMANN, cédula nacional de identidad No 17.701.505-9; y/o CLAUDIA ANTONIETA ARAVENA PONCE, cédula nacional de identidad No 12.412.389-5; éstos últimos personas naturales, todos domiciliados en calle Ugalde No 71-A, Melipilla, quienes conforman una unidad económica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, solicitando se acoja a demanda y, se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido fue contratado por la demandada, con fecha 09 de mayo del año 2016, para desempeñar la función de vendedor en la ruta de trabajo comprendida por las comunas de Melipilla, San Antonio, Llolleo y en cualquier lugar de la región metropolitana y quinta región. Señala que en el desempeño de sus funciones cumplía una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, pero que, no obstante, aquello en el último tiempo estuvo sujeto al artículo 22 del Código del trab
Fundamentos
considerando sexto. NOVENO: Que, en relación a la deuda de cotizaciones de seguridad social, aquello como ya se adelantó en los considerandos precedentes, fue acreditado mediante la incorporación de los respectivos certificados de cotizaciones previsionales, por lo que habiéndose determinado que a la fecha de término de la relación laboral se adeudaban aquellas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del trabajo procede que este Tribunal ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el respectivo contrato de trabajo desde la fecha de término de la relación laboral, hasta la convalidación del miso, a razón de una remuneración mensual bruta ascendente a la suma de $703.023.- DÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración de unidad económica entre las demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, dicha disposición legal en su inciso cuarto dispone que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la Ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. De lo expuesto emana que los requisitos que deben concurrir para que dos o más empresas sean consideradas un solo empleador es necesario los siguientes requisitos: 1° Dirección laboral común; y 2° Concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, a la existencia entre ellas de un controlador común. Al respecto el elemento fundamental es el primero de ellos, esto es, la existencia de una dirección laboral común, el cual nunca puede faltar, pudiendo ser las otras condiciones diferentes de las indicadas en la norma señalada. La Dirección del Trabajo, ha definido lo que debe entenderse por dirección laboral común, señalando que “Es una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. Agrega que “por su parte, dirección laboral común, será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por don MARCELO ANTONIO CASTAÑEDA CÉSPEDES en contra de las demandadas, PABLO MASSOUD Y COMPAÑÍA LIMITADA, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HALAL LIMITADA Y COMERCIALZIADORA SANTA ROSA LIMITADA, declarando justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora, así como también se declara que entre las demandadas existe unidad económica, y, en consecuencia, se condena a éstas últimas a pagar solidariamente al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $703.023.- b) Indemnización años de servicios, por la suma de $3.515.115.-, recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $1.757.557.- c) Remuneración correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero y 19 días de marzo de 2021, por la suma de $3.257.339.- d) Feriado proporcional por la suma de $439.813.- e) La parte demandada deberá declarar y enterar el pago de cotizaciones de seguridad social en Fonasa, AFC Chile y AFP Provida, por los meses de noviembre, y diciembre del año 202, y enero, febrero y 19 días de marzo de 2021, debiendo tomar en consideración para ello una remuneración de $703.023.- f) La parte demandada deberá enterar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del auto despido, esto es, el día 19 de marz
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Melipilla, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don MARCELO ANTONIO CASTAÑEDA CÉSPEDES, trabajador, domiciliado para estos efectos en El Belloto N° 1257, villa 14 de diciembre, comuna de Melipilla, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por nulidad del despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones, en contra de PABLO MASSOUD L.
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