BELLO/PEOPLE BPO CHILE LIMITADA - EX TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LIMITADA
Rol
T-681-2024
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fue uno redactado por Claro Chile SpA y respecto del que ningúna reserva o corrección podía hacerse. Sostienen que el despido de que fueron objeto es vulneratorio a la integridad psíquica, contemplada en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, ya que la indebida reunión del 07 de junio del 2024, para anunciarles que la empresa cerraría sus operaciones, sin fecha determinada, y ofreciéndoseles terminar el contrato de mutuo acuerdo, ya que la empresa podía entrar en proceso de eventual quiebra, con un posible acuerdo de pago no precisado en sus montos, significó para ellos una situación angustiante, y luego, nuevamente, el día 11 de junio del 2024 en que se insistió con esto, señalando que la empresa Claro Chile SpA había terminado su relación contractual con People Bpo Chile Ltda. y que sería la mandante quien les pagaría, pero que debían aceptar el mutuo acuerdo, todo inserto en un marco de ambigüedades, incertidumbre y falta de explicaciones claras, significó para todos una fuerte presión moral, ya que en síntesis, se les señalaba que la empresa nada les pagaría, que el pago lo haría la mandante y se les compelía a aceptar una causal con que no concordaban, como lo es el mutuo acuerdo, dejándolos en total incerteza respecto de su futuro laboral. Seguidamente, el día 13 de junio de 2024, se les envió carta de despido por la cual se les comunicó la causal de necesidades de la empresa sin señalar los montos a pagar como exige la ley. Agregando que, luego, asistieron a la notaría donde se generó la presión de los representantes de Claro Chile SpA. de firmar el documentos que les presentaba sin hacerle ninguna corrección, modificación, supresión o reserva legal de derechos, bajo la medida coercitiva de que si lo hacían no se les pagaría. Algunos firmaron pero ellos pudieron estampar una reserva y luego la representante de Claro Chile SpA, respecto de los que quedaba pendiente, se retiró cambiando a otra notaría, donde fue más dr
Fundamentos
motivos que se describen en la carta se basan en consideraciones genéricas, que trasuntan que no existe la necesaria relación causal entre los hechos que señala la carta de aviso y el despido. Formula iguales peticiones, salvo en lo referente a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LAS DEMANDADAS PEOPLE BPO CHILE LTDA (2°) No se presentó al proceso por lo que no contestó la demanda. CLARO CHILE SpA. (3°) Compareció en su representación la abogada María Soledad Bórquez Olivarí. Señala que es efectivo que entre su mandante y la empresa People BPO Chile Limitada existió, hasta el 11 de junio de 2024, un contrato civil de prestación de servicios, en virtud del cual esta última presta servicios para Claro, en régimen de subcontratación, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia. Pero que serán los demandantes quienes tendrán que acreditar el régimen de subcontratación a su respecto, y el tiempo que trabajaron eventualmente en tal calidad. Opone excepción de transacción, pago y finiquito respecto de los siguientes demandante: don Gerardo Arturo Nanjari Neira, de doña Luisa Alejandra Chávez Navarro, de doña Ana Cecilia Campos Flores, de doña Lorena Janet Beltrán Sáez, de doña Ruth Alejandra Riffo Soto, de doña María Eloísa Cristina Barrales Lagos, de doña Carolina Andrea Villagrán Leal, de doña Katherine Elizabeth Fuentealba Pérez, de don Geovanni Francisco Delgado Norambuena, de doña Jeniffer Andrea Castro Manríquez, y de don Marcelo Alexis Bustos Oñate. Al respecto señala que dichos denunciantes suscribieron un contrato de transacción con Claro Chile el día 27 de junio de 2024, con el objeto de precaver todo litigio pendiente o eventual, con el consiguiente pago. Recibiendo las siguientes sumas: 1. Gerardo Arturo Nanjari Neira, $7.831.910.- 2. Luisa Alejandra Chávez Navarro, $6.946.545.- 3. Ana Cecilia Campos Flores, $10.556.705.- 4. Lorena Janet Beltrán Sáez, $ 8.945.773.- 5. Ruth Alejandra Riffo Soto, $2.250.851.- 6. María Eloísa Cristina Barrales Lagos, $4.260.696.- 7. Carolina Andrea Villagrán Leal, $5.023.535.- 8. Katherine Elizabeth Fuentealba Pérez, $4.473.005.- 9. Geovanni Francisco Delgado Norambuena, $5.379.996.- 10. Jeniffer Andrea Castro Manríquez, $3.820.200.- 11. Marcelo Alexis Bustos Oñate, $7.098.156.- Esgrime que tales documentos fueron firmados en forma libre, cuyas cláusulas fueron aceptadas por ellos, especialmente al recibir el pago, e incluyen una cláusula de finiquito, donde las partes expresamente señalan que no se adeudan nada por ningún concepto.
Fallo
Por tanto, no pueden pretender nada en contra de la empresa Claro. En cuanto a las reservas de derechos que aluden los denunciantes, sostiene que carecen de eficacia, le son inoponibles y deben ser desestimadas, toda vez que Claro Chile SpA no es ni ha sido nunca empleador de los trabajadores de la demandada, ni responsable de suscribir un finiquito laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Y los contratos se suscribieron a la luz de las normas generales del derecho civil y comercial que en ningún caso contemplan la posibilidad de reserva de derechos. Además de lo anterior opone excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los siguientes denunciantes, de los cuales controvierte que sus servicios se hayan prestado en régimen de subcontratación laboral: • Gerardo Arturo Nanjari Neira, dice haberse desempeñado como formador profesional. • Luisa Alejandra Chávez Navarro, reconoce haberse desempeñado como gerente de calidad. • Marcelo Alexis Bustos Oñate, se desempeñaba como “desarrollador” y se individualiza como ingeniero en computación e informática. • Jennifer Andrea Paredes Toro, se individualiza como auxiliar de aseo. • Cristina Beatriz Sanhueza Gutiérrez, dice haber realizado funciones administrativas. • Janet Elizabeth Reyes Marchant, también dice haber realizado funciones administrativas. • Ana Cecilia Campos Flores, se individualiza como supervisora. • Paulo Marcelo Parra Noriega, se identifica como supervisor. • Cecil
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Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 9, 17, 19 y 30 de diciembre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en las cuales se rindió la prueba singularizada en el acta de las audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Los y las demandantes son: 1) GERARDO ARTURO NANJARI NEIRA,
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