COLIVORO/BLUE SEAL SPA
Rol
O-65-2024
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en su demanda y en particular: Refiere las labores jornada de trabajo y remuneración respecto de cada uno de los actores, refiriendo que se le entregó carta de despido por lo dispuesto en el artículo 160 número 7 y número 3 (dependiendo del trabajador demandante) del código del trabajo, según los argumentos que ahí indica refiriendo en la misma que las cotizaciones previsionales de salud y las obligaciones emanadas del contrato de trabajo no se encontrarían íntegra y oportunamente canceladas. Refiere que la demandada no cumple con el detalle de las conductas que implicarían la falta por cuanto no establece hechos precisos que permitan una adecuada defensa. Agrega a su vez que el despido sería nulo por cuanto de acuerdo con lo expuesto a la fecha del despido no se encontraban enteradas las cotizaciones previsionales de todo el período desempeñado. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los siguientes antecedentes: En primer lugar, procede a negar los hechos expuestos en la demanda con excepción de la existencia de una relación laboral, refiriendo que sea acreditarán los incumplimientos graves de las obligaciones contractuales de los trabajadores. En cuanto a la nulidad del despido refiere que atendida la prueba que aquella posee en particular los registros contables y pruebas documentales demostrarán que las cotizaciones se encontrarían enteradas. Respecto de la solidaría, se arribó a avenimiento. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron, así mismo y luego del llamado a conciliación, los siguientes puntos hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre don JUAN ENERICO COLIVORO PÉREZ y la demandada BLUE SEAL SPA a contar del día 22 de julio de 2022, a la cual se puso término el día 03 de abril de 2024, por la causal contemplada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo y que la remuneración percibida por el trabaja
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–65-2024, y acumuladas O-81-2024; O-82-2024 y O-85-2024; RUC 24 4-0573189-0 en procedimiento Ordinario, compareciendo JOSÉ SIXTO SEGUNDO COLIVORO PÉREZ, cédula de identidad n° 10.374.741-4, domiciliado en Nueva Esperanza sin número, Quellón, LUIS ALBERTO MILLALONCO ANTINEAN, cédula de identidad n°14.089.343-9 domiciliado en Compu Rural sin número, Comuna de Quellón; JAVIER PATRICIO COLIVORO PÉREZ, cédula de identidad n°12.391.395-7 domiciliado en Población Aytue Los Cultures 2, 246 0, Comuna Quellón; y JUAN ENERICO COLIVORO PÉREZ, cédula de identidad n°12.391.311-6, domiciliado en Pasaje Esmeralda s/n Comuna de Quellón, quienes interpusieron demanda despido indebido, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 30, 45, 73, 160, 161, 162, 168, 169, 170, 171, 172 y 173, 184, 510 y siguientes y arts. 446 del Código del Trabajo, en contra de BLUE SEAL SpA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER MAYORGA BARRA, o por quien la represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en calle Lawrence número 372 de la ciudad de Puerto Montt, y solidariamente y/o subsidiariamente en contra de GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por IGNACIO OCHAGAVIA FUENTES, o por quien la represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliado en Avenida Diego Portales Nª 2000 piso 9 de la comuna de Puerto Montt, a fin de que se declare el despido nulo, el despido indebido y se obligue a las demandadas al pago de las prestaciones que se expresarán, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Que los demandantes fundan su acción en los hechos relatados en su demanda y en particular: Refiere las labores jornada de trabajo y remuneración respecto de cada uno de los actores, refiriendo que se le entregó carta de despido por lo dispuesto en el artículo 160 número 7 y número 3 (dependiendo del trabajador demandante) del código del trabajo, según los argumentos que ahí indica refiriendo en la misma que las cotizaciones previsionales de salud y las obligaciones emanadas del contrato de trabajo no se encontrarían íntegra y oportunamente canceladas. Refiere que la demandada no cumple con el detalle de las conductas que implicarían la falta por cuanto no establece hechos precisos que permitan una adecuada defensa. Agrega a su vez que el despido sería nulo por cuanto de acuerdo con lo expuesto a la fecha del despido no se encontraban enteradas las cotizaciones previsionales de todo el período desempeñado. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los siguientes antecedentes: En primer lugar, procede a negar los hechos expuestos en la demanda con excepción de la existencia de una relación labo
Fallo
por tanto la actora el ejercicio efectivo del apercibimiento contemplado en el artículo 454 del código del trabajo, el cual es la práctica consiste en presumir efectivas en relación a los hechos objeto de prueba las alegaciones realizadas por la actora en este caso. En particular el tribunal entenderá respecto al punto uno que el inicio de la relación laboral se produce en la fecha indicada por el actor en su presentación. Por su parte respecto del punto número dos, quien debió acreditar aquello fue la demandada, no habiéndose acreditado en la práctica el cumplimiento de las formalidades del despido por lo que el tribunal presumirá aquellas como incumplidas. Hoy en el mismo sentido se resolverá respecto del punto de prueba número tres, por cuánto no se rindió prueba alguna por parte de la demandada que pudiese acreditar la efectividad de los hechos contenidos en las cartas de despido y las causales individualizadas en cada una de ellas, razón por lo cual el tribunal necesariamente tendrá que deducir que el despido ha sido indebido. Con respecto al punto número cuatro, siendo aquel el soporte de las pretensiones de la actora en cuanto deudas de determinadas prestaciones, hoy el tribunal bajo los mismos supuestos de la presunción antes indicada desprenderá la deuda de las mismas por parte del demandado. En cuanto al punto número cinco, el tribunal hará efectivo el apercibimiento por cuanto, no sólo se desprende la acreditación del punto mediante la presunción antes referida, si
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Castro, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–65-2024, y acumuladas O-81-2024; O-82-2024 y O-85-2024; RUC 24 4-0573189-0 en procedimiento Ordinario, compareciendo JOSÉ SIXTO SEGUNDO COLIVORO PÉREZ, cédula de identidad n° 10.374.741-4, domiciliado en Nueva Esperanza sin número, Quellón, LUIS ALBERTO MILLALONCO ANTINEAN,
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