1º Juzgado de Letras de Arica

BANCO DE CHILE/GALLARDO

Rol

C-191-2025

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, comparecieron los señores Ronald Olivera Retamal y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, ambos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago Centro; e interpusieron demanda ejecutiva en contra del señor CARLOS ANTONIO GALLARDO MOLINA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Humberto Palza Corvacho 3309, casa 6061, Villa Sol de Azapa, comuna de Arica. Señalaron que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré que acompañaron en el folio 1, el cual fue suscrito en calidad de deudor principal por el ejecutado recién individualizado. Agregaron que dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $24.635.559.-, cantidad a la que se le debe aplicar la tasa de interés mensual que se señaló en el mismo documento. Asimismo, mencionaron que se estipuló que el capital y los intereses de esa obligación se pagarían en 72 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $486.158.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 29 de diciembre de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerían sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. En este punto, hicieron presente al tribunal que en el mismo pagaré se estipuló que el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. Además, mencionaron que se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, fa

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Seguidamente, la parte ejecutada alegó que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por notario Código: XXHWXUDZRQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. En consecuencia, al haber omitido consignar la forma cómo le consta al Sr. notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas -que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución- por cuanto se verificó la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual aseveró, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. En este orden de ideas, arguyó que por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Finalizó concluyendo que, habiéndose firmado el pagaré en blanco, el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior, por no haberse cumplido con la exigencia consistente en que se indique -en la autorización notarial de la firma- la forma de cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, por lo que procede que se acoja la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. En el folio 13, la banca ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido respecto a la excepción opuesta, solicitando su total y completo rechazo, con costas. Sostuvo que la contraria no discutió el hecho de haber suscrito el pagaré, sino que por el contrario, lo reconoció, de forma que queda esclarecido que esa es su firma. Asimismo, refirió que el demandado tampoco negó la suma adeud

Fallo

se declara: I.- Que SE RECHAZA la excepción del número 7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, opuesta en el folio 11, por el ejecutado CARLOS ANTONIO GALLARDO MOLINA; y, consecuentemente, se ordena seguir adelante la referida ejecución hasta hacer al demandante entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, más intereses y reajustes. II.- Que SE CONDENA en costas al ejecutado, por haberse desestimado íntegramente la excepción por él opuesta. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol N° C-191-2025. Dictada por don GONZALO BRIGNARDELLO CRUZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Arica. Código: XXHWXUDZRQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del Código de Procedimiento Civil. En Arica, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Jlv Código: XXHWXUDZRQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-19T08:16:36-0400

Texto Completo (Preview)

FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-191-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/GALLARDO Arica, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: En el folio 1, comparecieron los señores Ronald Olivera Retamal y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, ambos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros,

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