Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

RIVAS CON PRELCO SPA

Rol

O-772-2024

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad que al demandante y a la demandada principal los unía una relación laboral indefinida. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad que entre el demandante y la demandada principal se suscribieron diversos contratos y finiquitos. Hechos y circunstancias. 3. Remuneración pactada, rubros que la componían, monto de las percibidas los últimos tres meses íntegramente laborados. 4. Causa de la terminación de los servicios. Hechos y circunstancias. 5. Efectividad que el demandante hizo uso del feriado demandado o en caso contrario efectividad que le fue compensado en dinero al término de la relación laboral. 6. Procedencia del monto demandado por concepto de 20 días adeudados por el mes de octubre de 2024. 7. Efectividad que el actor prestó servicios para la demandada Minera Goldfields Salares Norte Limitada, bajo régimen de subcontratación. Hechos y circunstancias. 8. Naturaleza de la responsabilidad de la demandada Minera Goldfields Salares Norte Limitada. hechos y circunstancias. Posteriormente, las partes presentes ofrecen los medios de prueba de que se valdrían en audiencia de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2025, se desarrolla audiencia de juicio, instancia en la que las partes que comparecen incorporan los siguientes medios de prueba: De la demandante. Documental: 1. Contrato de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 06 de febrero de 2024. 2. Contrato de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 12 de julio de 2024. 3. Contrato de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 21 de agosto de 2024. 4. Anexo de contrato de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 21 de septiembre de 2024. 5. Finiquito de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 15 de diciembre de 2023. 6. Finiquito de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha 19 de junio de 2024. 7. Finiquito de trabajo entre la parte demandante y demandada de fecha

Fundamentos

Considerando Quinto, se concluye que el demandado principal terminó el contrato de trabajo del demandante antes de que se cumpliera el plazo pactado para ello sin que acreditara los fundamentos de su decisión ni invocara la correcta causal legal para ello. Por lo tanto, el tribunal accederá al pago de la remuneración por el tiempo que quedó pendiente de cumplir del contrato por 20 días, ya que el demandado principal no acreditó el pago de la remuneración en octubre de 2024, lo que da un total de $1.315.278. NOVENO: Finalmente, en lo que se refiere al séptimo y octavo punto de prueba, el régimen de subcontratación estimará como un hecho tácitamente admitido por ambas demandadas, conforme lo autoriza el artículo 453 nro. 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, quienes no contestaron la demanda. Ello en todo caso es refrendado por el contrato de prestación de servicios y la adenda, ya acompañados al juicio. En esta misma línea se entenderá que durante la existencia del contrato a plazo el demandante prestó servicios en dicho régimen para la demandada solidaria, quien será condenada en esta calidad, pues no acreditó haber hecho efectivos los derechos de información y retención en los términos que se establecen en los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo. DÉCIMO: El resto de la prueba rendida y también analizada conforme a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo razonado. Del demandante. El tribunal no hará uso del apercibimiento solicitado por el demandante respecto de la absolución de posiciones requerida de la demandada solidaria, por cuanto ello corresponde a una facultad de la magistratura y no a una obligación legal, y porque, además, los dichos del actor fueron controvertidos por la prueba ya analizada. A su vez, la declaración del representante legal de la demandada principal carece de relevancia, pues su testimonio no aporta ningún hecho que perjudique su posición en el proceso. El acta de comparendo solo da cuenta del cumplimiento de la etapa administrativa, pero no incorpora ningún elemento de juicio relevante para las pretensiones formuladas en la demanda. Del demandado principal. El tribunal no hará uso del apercibimiento solicitado por el demandado principal por la no comparecencia del demandante a absolver posiciones, ya que no existe contestación de la demanda presentada dentro de plazo, respecto de la cual se pueda hacer efectiva la facultad contenida en el artículo 454 nro. 3 del Código del Trabajo. Los comprobantes de transferencias nada aportan a la resolución de este juicio, ya que dicen relación con períodos no discutidos en este juicio. El comprobante de envío a la dirección del trabajo de fecha 2 de septiembre de 2024, y comprobante de envío correos de chile fecha 04 de octubre de 2024, carecen de valor probatorio, ya que en este juicio no se fijó como punto de prueba el cumplimiento de las formalidades del despido.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en las normas citadas, se RESUELVE: I. Que se acoge la demanda interpuesta por don Silvio Daniel Rivas Soto, en contra de su ex empleador Prelco SpA, Rol Único Tributario nro. 77.270.766-5, representada legalmente por don Juan Alberto Muñoz Toledo, y en contra de Minera Goldfields Salares Norte Limitada, Rol Único Tributario nro. 76.101.725-K, representada legalmente por don Manuel Alberto Diaz Moles, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada principal es a plazo fijo; que éste se extendió entre el 21 de septiembre de 2024 y el 20 de octubre de 2024; que el demandante fue despedido en forma injustificada; que el demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación respecto de ambas demandadas por el período recién indicado; que la codemandada no cumplió con el derecho de información y retención y, en consecuencia se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor las siguientes partidas: 1. Remuneración de octubre de 2024, por la suma de $1.315.278 (un millón trescientos quince mil doscientos setenta y ocho pesos). 2. Feriado proporcional, por 2,51 días por la suma de $165.067 (ciento sesenta y cinco mil sesenta y siete pesos). II. Que las sumas de dinero antes dichas deberán ser pagadas junto con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a las demandadas

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Silvio Daniel Rivas Soto, cesante, cédula de identidad nro. 17.763.054-3, domiciliado en Alberto Arenas Carvajal nro. 4530, Comuna de La Serena, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de despido injustificado, continuidad laboral indefinida, subcontrata

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