OYARCE/COMITE DE AGUA POTABLE RURAL DE CHANAVAYITA
Rol
T-167-2024
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos al representante legal, Sr. Juan González y al Comité APR, pero no recibió respuesta de apoyo o solución, solo recepcionando un correo del administrador quien le refirió que no cree en sus competencias y que lo gestionará con su reemplazo, sin tomar en cuenta sus credenciales académicas y que es la trabajadora mas antigua en implementar el software APR. Aseveró que las conductas del demandado han vulnerado su derecho a la integridad psíquica, a la honra, no ser discriminada arbitrariamente, el deber de seguridad que la ley impone al empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Adujo que el 24 de junio del año 2024 ingresó Solicitud de Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales ante la Dirección del Trabajo de Iquique, además dedujo una denuncia formal al canal de denuncias de Comité Agua potable Rural de Chanavayita detallando el comportamiento del Sr. Richard Espejo, no iniciándose una investigación ni menos adoptó medidas disciplinarias al respecto más aun que la empresa no cuenta con un reglamento interno o protocolo en materia de acoso laboral, todo lo cual le generó mucha angustia, problemas para dormir, cambios de ánimo, junto a problemas personales y familiares. Junto con lo anterior manifestó que el demandado no le ha proporcionado sus liquidaciones de sueldo desde abril del año 2024. Dado todo lo referido la demandante comunicó su autodespido el 1 de julio de 2024, enviando por carta dicha decisión en la que expuso los hechos ya relatados. Sostuvo que el ejercicio de las facultades que el artículo 5 del Código del Trabajo reconoce el empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos. Citó el artículo 485 del compendio de normas mencionado el que indica que, el procedimiento regulado en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por apl
Fundamentos
considerando PRIMERO: Compareció en representación de Anahis Eskarlet Oyarce Gómez, chilena, soltera, desempleada, cédula nacional de identidad N°20.249.462-5, con domicilio para estos efectos en calle Thomson N°127 oficina 1110 edificio Puerto Mayor, comuna y ciudad de Iquique don Sebastián Ramírez Díaz, abogado, mismo domicilio que su representada, quien dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de Comité agua potable rural de Chanavayita, persona jurídica de derecho privado, RUT N°65.033.276-8, representada legalmente por don Rodrigo Carrasco Valenzuela, cédula nacional de identidad N°11.146.258-5 ambos con domicilio en San Francisco S/N Caleta Chanavayita, ciudad de Iquique. En subsidio de que la mentada acción no prosperara, dedujo demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra del mismo demandado. Demanda por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales Expuso que el 22 de junio del año 2023 ingresó a prestar servicios para la demandada para desempeñarse como Asistente Administrativa del Comité de Agua Potable Rural de Chanavayita, pactándose que dicha labor se materializaría en San Francisco S/N, de la ciudad de Iquique, con una jornada de trabajo ordinaria semanal de 45 horas, distribuida de lunes a domingo, de 8:30 a 18:30 horas, por la cual percibía una remuneración de $650.000. Refirió que el ambiente laboral se vio alterado desde el momento en que se ausentó del trabajo producto de una licencia médica de fecha 3 de abril del año 2024 producto del estrés y ansiedad que sufrió periodo durante el cual recibió mensajes por parte de su empleador Juan González, presidente del comité, por temas laborales, al igual que la Sra. Leonor ex contadora que, a su entender, configuran conductas de acoso laboral. Añadió que cuando se reintegró a sus labores el 24 de junio de 2024 y apenas comenzada la jornada laboral su superior, el administrador Richard Espejo, incurrió en una falta de respeto hacia la actora al trasladarla a un puesto de trabajo no habilitado y sin el equipamiento necesario para ejercer sus funciones, como un computador, una impresora y una silla de escritorio. Adicionó que el administrador se negó a proporcionarle información sobre novedades del trabajo acaecidas durante su ausencia, debido a que le refirió que no trabajaría con ella y que gestionaría todo con su reemplazo que estuvo por su licencia médica y que además le espetó que no cuenta con las competencias para cumplir sus funciones. Expresó que todo lo descrito le causó mareos, dolor de cabeza, dolor de cuello, estrés y angustia, por lo que una vez ocurrido aquello, solicitó autorización para asistir a la posta rural. Durante la atención médica, sufrió una crisis de llanto y el doctor determinó que la descompensación era causada por factores laborales, otorgándole una licencia médica por enfermedad profesional. Agregó que envió un correo exponien
Fallo
fallo de la Corte Suprema para justificar que este tipo de procedimientos es procedente en casos de despido indirecto. Finalizó este apartado solicitando que se declare que: 1. La denunciada incurrió con motivo de los hechos denunciados en infracción a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1 y/o N° 4 y/o N°16 de la Constitución Política de la República y el N°2 del Código del Trabajo. 2. Se condene a la denunciada a cesar en forma inmediata con los hechos denunciados disponiendo que; 3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al denunciado a: a. Que se declare que su empleador ha vulnerado los derechos fundamentales con ocasión del auto despido, derecho la integridad física y psíquica de la persona y la afectación a la garantía de la protección de la salud, expresamente reconocido en la Constitución Política en el artículo 1 19 Nº 1 inc. 1º, N° 2, N° 4 y artículo 2 del Código del Trabajo, en relación al artículo 184, 485 y 489 del Código del Trabajo. b. Pago de las indemnizaciones adicionales por auto despido vulneratorio establecidas en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, estableciéndola en el máximo establecido en la ley atendida la gravedad de la presente denuncia, ascendente a la suma de $7.150.000 equivalentes a 11 remuneraciones; c. La suma de $650.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. d. La suma de $650.000 por indemnización de 1 año de servicio. e. Recargo en el caso de la causal de
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PROCEDIMIENTO : Aplicación general MATERIA : Tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido DEMANDANTE : Anahis Eskarlet Oyarce Gómez DEMANDADA : Comité agua potable rural de Chanavayita RIT : T-167-2024 RUC : 24-4-0590724-7 _____________________________________________________________________ Iquique, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando PRIMERO: Com
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