CÁRDENAS/BUSTOS
Rol
C-70-2024
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ésta debía recaer los siguientes: 1) Efectividad que la actora y el demandado son comuneros en el inmueble objeto del juicio. Historia registral de aquel bien raíz y, en su caso, cuota o porcentaje de acciones y derechos que le corresponde a cada comunero. 2) En su caso, efectividad que el demandado es el único comunero que hace uso y goce de aquel bien raíz. Época en la cual comenzó dicho uso y goce exclusivo. 3) Valorización del uso y goce del Código: GRNPXUUUJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl bien raíz objeto de la acción, por hectárea y por año. Parámetros con los cuales debe determinarse aquella eventual cifra. Segundo: Que, para el acertado análisis de la cuestión debatida, debe tenerse en cuenta, primeramente, la finalidad de la acción incoada, la cual no es otra que el goce gratuito, de uno o más comuneros con exclusión o en perjuicio de otro u otros, cese, en el sentido de que la única forma en que el comunero pueda continuar gozando de la cosa sea a título oneroso, es decir pagando a los demás comuneros que no gozan del inmueble, un canon o renta por ello. Conforme lo anterior, corresponde recalcar que la finalidad de la acción intentada no es despojar de su tenencia al comunero que goza de la cosa, sino simplemente que el goce y uso que hace de la misma deje de ser gratuito, y en definitiva comience a pagar una renta o canon por el uso y goce de la misma. Tercero: En este sentido, cabe señalar que el artículo 2305 del Código Civil establece que los comuneros tienen respecto de los bienes comunes los mismos derechos que los socios en el haber social. Así, de acuerdo al artículo 2081 del mismo Código, cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que se emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros, lo que, aplicado a la c
Fundamentos
considerando un canon de arriendo anual por hectárea de $100.000, se puede concluir que, consecuencia del goce excesivo en mención, su representada ha dejado de percibir la suma de $82.500.000, solamente durante los últimos treinta años y este perjuicio debe ser indemnizado por la contraparte, existiendo un vínculo causal entre su actuar en goce excesivo gratuito y el daño en mención. En cuanto al Derecho, cita los artículos 2304, 2305, 2081, 2308 y 2310 todos del Código Civil, y 655 del Código Procedimiento Civil A folio 15 corre el estampado de la notificación personal de la demanda y su proveído practicada al demandado. A folio 22, consta audiencia de contestación y conciliación, de fecha 10 de marzo de 2025, a la que asisten los abogados de las partes, ratificando la parte demandante su acción en todas sus partes, y contestando la demandada mediante minuta escrita, sin que se produzca conciliación. En la contestación de demanda, de folio 17, don Rubén Celis Casanova, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, señalando que su representada no es dueña ni tiene derecho alguno sobre la propiedad raíz que ha singularizado en dicho libelo con expresa condenación en costas. Indica que según consta de la inscripción de dominio que rola a fs. 188 vta N° 316 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, correspondiente al año 1925, que mediante escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1925, don Jorge Grob, en su carácter de partidor de los bienes de don Nicolás Cárdenas y de doña Pabla Vásquez de Cárdenas, adjudicó a los señores Nicolás Segundo, Carlos Magno y Arnulfo Cárdenas, una hijuela de terreno de 55 has. 1761 mts 2, en el sector de Manao, de esta comuna de Paillaco, que tiene los siguientes deslindes según títulos: Norte, con un esterito que divide con la hijuela de terreno adjudicado a Pablo Cárdenas de Agúero; Sur, con una línea recta de Este a Oeste que divide con la hijuela de terreno adjudicada a Rosalía Cárdenas viuda de Pérez; Oeste, con una línea recta de Sur a Norte que divide con la hijuela adjudicada a don Pedro Regalado Cárdenas; y Este, con línea recta de Sur a Norte que divide con la hijuela adjudicada a Tránsito Cárdenas de Poblete. Esta hijuela de terreno es aquella a que se refiere la actora en su libelo de demanda. Agrega, que mediante escritura pública de fecha 20 de febrero de 1939 extendida en la Notaría de La Unión, don Carlo Magno Cárdenas vendió a don Nicolás Segundo Cárdenas Delgado y a doña Emilia Bustos Ojeda, y por iguales Código: GRNPXUUUJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl partes, la parte o cuota que le correspondía en el inmueble antes singularizado, practicándose la respectiva inscripción a favor de los compradores a fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, correspondiente al año 1940, de lo cual se tomó nota de la correspondiente inscripción referida en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1317, 1698, 1699, 1700, 1706, 2304 y siguientes del Código Civil; 144, 170, 254, 342, 655 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que no ha lugar a la demanda interpuesta a folio 1 por don Ricardo Adolfo Fuentes Silva, en calidad de mandatario judicial de doña Erna Cárdenas Vásquez, en contra de don Roberto Ricardo Bustos Nettig, todos ya individualizados. II. Que no se condena en costas a la demandante, por haber litigado con motivo plausible. Notifíquese a las partes vía email, a través de sus apoderados, certificando al efecto. Código: GRNPXUUUJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Anótese y Regístrese virtualmente. Dictada por Lucía Massri Ergas, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco. En Paillaco, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se incluyó en el estado diario la sentencia precedente. Código: GRNPXUUUJGP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-16T13:08:38-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco CAUSA ROL : C-70-2024 CARATULADO : CÁRDENAS / BUSTOS Paillaco, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece don Ricardo Adolfo Fuentes Silva, Abogado, cedula de identidad N°11.325.256-1, con domicilio en calle Los Carrera N°360 de Paillaco, en calidad de mandatario judicial de doña Erna Cárdena
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