Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

GÁLVEZ/COMERCIAL ECCSA S.A

Rol

M-9-2025

Fecha

21 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en la carta de despido se ajustan a realidad y son un hecho grave que configura la causal invocada. Indica que celebró un contrato de trabajo con la demandante el 4 de octubre del 2021, iniciándose la relación laboral, la cual se mantuvo con normalidad. Que mes a mes, la demandada pagó todas y cada una remuneraciones y asignaciones que la ley le encomienda. Sin embargo, con fecha 9 de noviembre del 2024 se puso término el contrato que ligaba a la demandante con la demandada, entregándole la respectiva carta de término en la que se expone en forma precisa y pormenorizada que su desvinculación se funda en lo previsto en el artículo 160 número 1 letra a) del Código del Trabajo, carta bastante precisa con los hechos que motivaron el despido. Asimismo, señala haber dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162, en cuanto al contenido de la carta, como de su comunicación. Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en la carta citada, se puede apreciar que el término de relación contractual con la demandante obedeció una causal de caducidad imputable al trabajador, del todo grave y suficiente como es el actuar contrario a la buena fe y la ética laboral desde que la desde la realización de estas compras con beneficios que no le correspondían. Lo anterior, es motivo grave y suficiente para comprender quebrada la confianza, la armonía y el equilibrio que debe existir entre las partes, siendo la única salida posible al término de la relación laboral, al dañar gravemente la relación entre el empleador y el trabajador tras transgredir la buena fe y la confianza que se había depositado en la trabajadora. Cita jurisprudencia, y previas citas legales, reitera que la carta de despido da cuenta e informa adecuadamente de los hechos que motivaron el despido del actor, por lo que resulta claro que, a su entender la demandada no tiene responsabilidad alguna en los conceptos demandados, solicitando que se rechace de forma íntegra la demanda de autos con c

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que ha comparecido doña KRISHNA NATALY GÁLVEZ VILLALOBOS, cesante, CI: N°20.909.437-1, domiciliada en pasaje Escultor José Carocca La Flor Nº 2363, comuna de La Serena, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., empresa del giro de su denominación, RUT Nº 83.382.700-6, representada legalmente por doña Angela Tamara Quezada Osses, ambos domiciliados en calle Cordovez Nº 499, comuna de La Serena. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a contar del 04 de octubre de 2021, desempeñando funciones de vendedora en la tienda “Ripley La Serena” ubicada en Calle Gregorio Cordovez Nº 499, comuna de La Serena, en específico en la sección juvenil mujer ubicada en el primer piso, con un contrato de trabajo indefinido. Respecto de la jornada de trabajo, era parcial, y se extendía por 18 horas semanales, distribuidas en los días sábado y domingo, de 10.00 a 20.00 horas. Agrega que, en cuanto a la remuneración, ascendía a la suma de $357.070, correspondiente a las remuneraciones de los últimos 3 meses íntegros trabajados (mayo, junio y agosto de 2024). Indica que durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía el contrato. Que, mediante carta de aviso de término de contrato de 09 de noviembre de 2024, la demandada le comunicó el término de la relación laboral, a contar de la misma fecha, invocando como causal legal la contenida en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, ante lo cual puso reclamo ante la Inspección del Trabajo citando a las partes a comparendo de conciliación, más no se alcanzó acuerdo. Expone que la conducta reprochada por la demandada no dice relación con las funciones convenidas en el contrato de trabajo, que a través de mensajería WhatsApp recibió un código de descuento, que se puede utilizar al realizar compras en la tienda Ripley. Que si bien es cierto utilizó este código, que la propia demandada mantenía activo, tales compras no las realizó en horario de trabajo, siendo realizadas en calidad de cliente, tanto por su persona, como por familiares; en tal sentido, tampoco realizó operación alguna de venderse algún producto de la tienda -actuar en calidad de vendedora y cliente a la vez- y utilizar a su vez el código de descuento, ya que las compras fueron realizadas en calidad de cliente, en las cajas habilitadas por la empresa y con vendedores de esta. Es por ello, que alega que no se verifica en el caso de autos la causal legal invocada por su ex empleador, desde que no ha realizado conducta alguna de las imputadas en la carta de término de contrato en el desempeño de mis funciones, como tipifica la causal en comento. C

Fallo

FALLO FECHA 21 DE MARZO DE 2025 RUC 25-4-0636166-K RIT M-9-2025 MAGISTRADA ROXANA CAMUS ARGALUZA ADMINISTRATIVO DE ACTAS BEATRIZ ASTUDILLO SIERRA SALA 4 HORA DE INICIO 12:05 HORA DE TERMINO 12:40 Nº REGISTRO DE AUDIO 2540636166-K-1337 PARTE DEMANDANTE KRISHNA NATALY GÁLVEZ VILLALOBOS 20.909.437-1 ABOGADO NO COMPARECE PARTE DEMANDADA COMERCIAL ECCSA S.A. ABOGADO NO COMPARECE La Serena, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que ha comparecido doña KRISHNA NATALY GÁLVEZ VILLALOBOS, cesante, CI: N°20.909.437-1, domiciliada en pasaje Escultor José Carocca La Flor Nº 2363, comuna de La Serena, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., empresa del giro de su denominación, RUT Nº 83.382.700-6, representada legalmente por doña Angela Tamara Quezada Osses, ambos domiciliados en calle Cordovez Nº 499, comuna de La Serena. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a contar del 04 de octubre de 2021, desempeñando funciones de vendedora en la tienda “Ripley La Serena” ubicada en Calle Gregorio Cordovez Nº 499, comuna de La Serena, en específico en la sección juvenil mujer ubicada en el primer piso, con un contrato de trabajo indefinido. Respecto de la jornada de trabajo, era parcial, y se extendía por 18 horas semanales, distribuidas en los días

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AUDIENCIA LECTURA DE FALLO FECHA 21 DE MARZO DE 2025 RUC 25-4-0636166-K RIT M-9-2025 MAGISTRADA ROXANA CAMUS ARGALUZA ADMINISTRATIVO DE ACTAS BEATRIZ ASTUDILLO SIERRA SALA 4 HORA DE INICIO 12:05 HORA DE TERMINO 12:40 Nº REGISTRO DE AUDIO 2540636166-K-1337 PARTE DEMANDANTE KRISHNA NATALY GÁLVEZ VILLALOBOS 20.909.437-1 ABOGADO NO COMPARECE PARTE DEMANDADA COMERCIAL ECCSA S.A.

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