COLGRAM S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-68-2024
Fecha
21 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del caso para calificar si, en este caso particular, Jefa de tiendas, se encuentra o no excluida de la limitación de jornada. En efecto, como es posible desprender de los hechos imputados a su representada por medio de la presente resolución, estos no cumplen con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en específico, la motivación del mismo. Por consiguiente, en cualquier Estado de Derecho se espera que las resoluciones sean fundamentadas, aserto que tiene base en el art. 41 inc. 4° de la Ley N°19.880 “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. La Administración, antes de cursar una multa, debe representar y valorar correctamente los hechos, es decir, debe apreciar correctamente la situación fáctica que se da en cada supuesto y, sobre todo, cada documento que se le presente a analizar y fiscalizar. En este caso, lo anterior no se cumplió, por cuanto la fiscalizadora arribó a una afirmación de hecho inexistente para imponer la multa a esta parte. En conclusión, la resolución que por este acto se reclama no cumple con las exigencias impuestas por normas tanto de carácter constitucional como de rango legal, para la motivación del acto administrativo, ya que se evidencia que carece de toda fundamentación, justificación y hechos que den razón a la sanción. Por lo expuesto, es claro que la resolución impugnada carece de fundamentación, por lo que el acto administrativo se ha dictado con infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículo 11 de la Ley 19.880, por lo que en consecuencia -por incurrir en infracción de Ley y carecer de fundamentación como elemento esencial de todo acto administrativo- la multa impugnada es ilegal y arbitrario, procediendo que la misma se deje sin efecto o invalide, de conformidad a las facultades conferidas por la legislación laboral, todo ello en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación de la reclamante COLGRAM S.A., persona jurídica del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, Rol Único Tributario N°76.568.680-6, representada legalmente para estos efectos por don Rodrigo Javier Millas Melo, chileno, casado, Gerente de Recursos Humanos, cédula de identidad Nº12.246.988-3, todos domiciliados para estos únicos efectos en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 503 en relación con los artículos 420, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo y dentro de plazo, interpone Reclamación Judicial en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución de multa N°4240/24/6 de fecha 15 de julio de 2024, notificada por correo electrónico a esta parte con fecha 01 de agosto de 2024, impuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, representada por su jefe de Inspección Provincial, don JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PINTO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire Nº1117, Osorno, Región de Los Lagos, solicitando dejarla sin efecto, o en subsidio, su rebaja, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. DE LA MULTA CURSADA Con fecha 15 de julio de 2024, la fiscalizadora, doña Julia Patricia Salas Zurita, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, fiscalizó a su representada, cursando resolución de multas N°4240/24/6, las que a continuación se indican: A. Resolución de multa N°4240/24/6 La Resolución N°4240/24/6 contiene dos multas. La primera de ellas, - N°4240/24/6-1- impone una multa de 60 UTM, por un valor de $3.958.020.-; y la segunda multa -N°4240/24/6-2- impone una sanción económica de 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, equivalentes a $8.614.946.- aduciendo una supuesta infracción tanto a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como a los artículos 8° de la Ley 18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. En cuanto a la primera multa, se alude a una supuesta infracción al artículo 22° del Código del Trabajo al supuestamente excluir a la jefa de turno, doña Ana Patricia Leiva Salazar, de la limitación de la jornada ordinaria. Con respecto a la segunda multa, la Dirección del Trabajo sanciona a su representada porque, infundadamente, ha establecido que su representada no ha exhibido (i) los contratos de trabajo; (ii) comprobantes de pago de remuneraciones de mayo y junio de 2024; (iii) pactos de reducción de la jornada de 45 a 44 horas semanales, todos los documentos con relación a 5 colaboradoras fiscalizadas. B. Procedimiento de aplicación general En virtud de que se impugnan las dos multas contenidas en la Resolución N°4240/24/6, las que suman una cuantía superior a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, el proced
Fallo
por tanto, devienen en ilegales y arbitrarios, procediendo que se dejen sin efecto. A mayor abundamiento, y desde una perspectiva formal de la multa reclamada por esta vía, es preciso destacar que la multa no contiene ningún elemento de hecho justificativo de la determinación tomada por la fiscalizadora. En efecto, en la resolución indicada, no se indica circunstancia o hecho alguno que sustente la determinación tomada, limitándose sólo a señalar que doña Ana Leiva Salazar tiene jefatura superior inmediata, sin determinar quién la fiscaliza. En consecuencia, los motivos de dicha determinación son totalmente desconocidos para esta parte, debiendo entonces no tan sólo controvertir las alegaciones de la fiscalizadora, sino que igualmente inferir los supuestos de hecho en los que posiblemente se basó para cursar la multa. Esta circunstancia totalmente reñida con el debido proceso y el Estado de Derecho deberá ser considerada al momento de resolver la presente reclamación, ya que un acto administrativo sin la debida justificación y fundamentación deviene en un acto arbitrario, sobre todo en el caso expuesto, en que la fiscalizadora debió determinar si la jefa de tiendas estaba excluida o no de la limitación de la jornada ordinaria. 1.2. Falta de motivación y fundamentación del acto administrativo, toda vez que la fiscalizadora no ha cumplido con el estándar impartido en la Orden de Servicio 2000-12/2004 del 26 de abril de 2024 La fiscalizadora, doña Julia Salas Zurita, no cumpl
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Osorno, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación de la reclamante COLGRAM S.A., persona jurídica del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, Rol Único Tributario N°76.568.680-6, representada legalmente par
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