5º Juzgado Civil de Santiago

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/TOLEDO

Rol

C-423-2024

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-423-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/TOLEDO Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco VISTOS. Con fecha 30 de agosto del 2023, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, para estos efectos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, comuna de Santiago, correo electrónico salgado@fullpay.cl, mandatario judicial, de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 99.500.840-8, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Elisa Susana Toledo Castillo, ignora profesión u oficio, domiciliado en El Yodo 8265 | casa/dpto.: 193 | villa/condominio: Terramar II, comuna de Antofagasta, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que señala. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N°3716240 por la suma de $14.676.139, con vencimiento el 04-12-2023, suscrito por la demandante, representada por los funcionarios que señala, y estos a su vez en representación del demandado, según mandato autorizado ante notario. Menciona que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Refiere que la obligación es líquida, y/o liquidable, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Código: BHDLXUXJERX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 El 12 de febrero del 2025, a folio 17, la demandada, patrocinado por su abogado, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, con costas, por los fundamentos que señala. Expone primero que entre la fecha de mora del deudor (4 de diciembre del 2023) y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. En subsidio a lo anterior, indica que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales (9 de enero del 2024), y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. En consecuencia, si se estima que el vencimiento del pagaré cobrado en autos no se ha producido con la mora del deudor -como se fundamentó en lo precedente, de todas formas, el vencimiento del pagaré se produjo a más tardar con fecha 30 de enero del 2023, oportunidad en que el ejecutante presentó su demanda en tribunales. Concluye que, tanto si se estima que el vencimiento de la obligación se produjo con la mora del deudor, o con la presentación de la demanda en tribunales, en ambos casos la acción cambiaria ejecutiva emanada del pagaré cobrado en autos se encuentra prescrita, configurándose así, la excepción del N°17 del artículo 464 del C. de P.C. El 7 de abril del 2025, a folio 21, el ejecutante, evacuó el traslado, allanándose a la excepción del art. 464 número 17, a saber, la prescripción de la deuda, solo respecto de la acción ejecutiva, solicitando desde ya se sirva no ser condenado en costas por tener motivo plausible para litigar. El 13 de mayo de

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1438, 1545 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 464 N°17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Ley N°18.092, se declara que: Código: BHDLXUXJERX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 I. Que, SE ACOGE la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, se rechazará la demanda ejecutiva. II.- Que, no se condena en costas a la ejecutante por no haber mediado oposición de su parte. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco Código: BHDLXUXJERX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-15T13:10:39-0400

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Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-423-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/TOLEDO Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco VISTOS. Con fecha 30 de agosto del 2023, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, para estos efectos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, c

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