Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-118-2024

Fecha

20 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Empleador adecuó la jornada de trabajo en 2,5 horas semanales a partir de 26/04/2024, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con Sindicato Empresa Universidad Santo Tomás en representación de sus afiliados , afectando a los trabajadores Aida Bravo Bautista, Magna Molina Sagua, Jacqueline Toro Espinoza, Raquel Céspedes Ponce, Pamela Carvajal Mery, Daniel Alvarez Lillo, Luis Cea Agurto, José Bruna Bon, Daniza Collao Torres, Patricia Na varrete Urrua”. Según se indica en la Resolución de Multa, la Universidad supuestamente habría infringido los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo tercero transitorio de la ley N°21.561, en relación con los artículos 506 y 506 Quáter del Código del Trabajo. III. Procedencia de dejar sin efecto la Resolución de Multa reclamada. Errores en los que se incurrió al dictar la misma. Hacen presente que, en atención a los diversos errores que se advierten de la lectura de la Resolución de Multa que aquí se reclama, esta parte solicita que ésta sea dejada sin efecto, conforme a los argumentos siguientes: 1. El reproche que esencialmente efectúa la Inspección a nuestra representada consiste en que el empleador adecuó la jornada de trabajo supuestamente en forma unilateral, “sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo” con el Sindicato Empresa Universidad Santo Tomás (el “Sindicato”) en representación de sus afiliados, supuestamente afectando a los trabajadores que indica. Pues bien, en primer lugar, para que exista una “adecuación unilateral” de la jornada se debe partir de la base que los trabajadores respecto de quienes se aplica dicha adecuación no están de acuerdo con la misma y, por lo mismo, no acceden a firmar el anexo de contrato que refleja dicha adecuación. Sin embargo: (i) en el caso de autos, todos los trabajadores respecto de quienes obró la Resolución de Multa y que están afectos a una

Fundamentos

fundamentos jurídicos. La razón por la cual argumentamos en torno a este principio en el presente escrito, es porque la supuesta infracción por la cual se pretende sancionar a su ha sido también aplicada simultáneamente en las Resoluciones de Multa N° 8070/24/47, N° 1224/24/41, N° 8645/24/71, N° 8132/24/123 y N° 3677/24/64. Consideran que, la Inspección del Trabajo de Antofagasta pretende sancionar a su representada por el supuesto mismo hecho “constatado” por el cual se sancionó a la Universidad en otras cinco sedes de la Institución, siendo idénticos el sujeto de la multa, los hechos constatados y sus fundamentos jurídicos. Lo anterior es improcedente, pues se trata de una sola y misma institución, esto es, la Universidad Santo Tomás, Rut 71.551.500-8. De esta manera, se evidencia claramente la intención de sancionar nuevamente a la Universidad por un mismo hecho, violando el principio básico ya mencionado. IV. En subsidio, solicita la rebaja de la multa impuesta por la Resolución de Multa. Solicitan que, en el improbable caso que no deje sin efecto la Resolución de Multa reclamada en autos, en subsidio, vienen en solicitar la rebaja de la multa al mínimo establecido por la ley, conforme a los argumentos que indican. 1. Defienden que, es evidente que el actuar de la Universidad ha sido de buena fe, tanto así que: (i) existen anexos acordados y firmados por todos los trabajadores afectos a jornada a los que se refiere la Resolución de Multa; y (ii) existió un intercambio de pareceres con el Sindicato al cual dichos trabajadores están afiliados, organización sindical que no manifestó desavenencia alguna con el resultado de la adecuación de jornada materializada en los anexos antes señalados. Y que, es también evidente que no hay un ilícito contumaz, pues es imposible que, por la reciente aplicación de la adecuación de jornada, la Universidad haya sido sancionada anteriormente por hechos de similar naturaleza, y mucho menos en los últimos 3 años, como se desprende del criterio usado en el “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo Versión 3.0 de octubre de 2021” (el “Manual”)7. Tampoco ha existido negligencia en el actuar de la Universidad, considerando que esta última, de buena fe propendió a adecuar la jornada reduciéndola incluso en exceso de lo señalado en la ley, aplicando a sus trabajadores una regla aún más beneficiosa que aquella mandatada por la Ley N°21.561. Califican que, sobre la base de estas consideraciones, se puede perfectamente aplicar la sanción en su mínimo, en este caso, ir hasta el monto equivalente a 3 UTM (conforme al artículo 506 del Código del Trabajo9), por ser la presente una reclamación de carácter directa, pues así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. Solicitan, en definitiva, tener por interpuesta la presente Reclamación Judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por su jefe, Inspectora señora Cecilia Fabiola González Escobar, por la Re

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, iii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y iv. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho.” Indican que, los anteriores son argumentos que por sí solos ameritan para dejar sin efecto la multa, siendo este nivel de desprolijidad una materia que ya ha sido evaluada por nuestros Tribunales. 2. Aseguran que, no ha existido reducción unilateral, y que, de acuerdo al artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, ni siquiera es un imperativo legal que la reducción de jornada deba ser de común acuerdo con el trabajador. De hecho, ya existe jurisprudencia de nuestros Tribunales que ha sentenciado lo anterior. Concluyen que, como no es un imperativo legal el acuerdo entre empleador y trabajador en la adecuación horaria, mucho menos puede serlo la exigencia de acreditar tratativas previas o que se instó por el acuerdo con el trabajador, y mucho menos aun la exigencia de acreditar tratativas previas con el sindicato al que esté afiliado el trabajador respectivo, pues todo ello excede absolutamente los requisitos que plantea la propia ley, la que en parte alguna obliga al empleador a acreditar dichas gestiones previas. Alegan que, es un profundo error el sancionar a su representada

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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-118-2024 RUC: 24- 4-0621428-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamo. Con fecha 11 de noviembre de 20

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