BUSTAMANTE/I MUNICIPALIDAD DE PERALILLO
Rol
O-16-2024
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LA DEMANDA: Con fecha 26 de junio de 2024 comparece doña CELIA ROSA BUSTAMANTE GALLARDO, jubilada, domiciliada en calle Chillán N° 820, comuna de San Fernando, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERALILLO, Rut N° 69.091.500-6, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su alcalde don CLAUDIO ABRAHAM CUMSILLE CHOMALI, Rut N°10.661.315-K, empleado público, ambos domiciliados en calle Bernardo O’Higgins N° 237, comuna de Peralillo, fundado en los siguientes hechos que resumidamente se exponen: Refiere que comenzó a prestar servicios de manera continua, bajo subordinación y dependencia para la demandada, a contar del 27 de marzo del año 2017, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, lo que se extendió hasta el día 16 de abril del año 2024, tratándose en realidad de contratos de trabajo, por servicios prestados bajo subordinación y dependencia. Sostiene que es así como, desde el 27 de marzo del año 2017 hasta el 16 de abril del año 2024, fecha esta última en que ejerció el derecho de autodespedirse prestó servicios dependientes en labores de aseo y limpieza en recintos municipales, específicamente realizaba aseo en la oficina adulto mayor, limpieza, trapeados o encerados de baños, oficina, salón de reuniones, comedor y limpieza en general. En el desarrollo de sus labores respondía directamente a la jefatura, en este caso don Michell Donoso Albornoz, director de servicios generales, dependiendo administrativamente de la Unidad de Servicios Generales de la Ilustre Municipalidad de Peralillo, dirección que impartía las órdenes e instrucciones. Estos servicios personales se prestaban en una jornada ordinaria de trabajo, distribuida de lunes a viernes, siendo los horarios diarios, de lunes a viernes de 08:30 a 12.00. La remuneración por estos
Fundamentos
considerando el tiempo trabajado y la serie de contratos de carácter sucesivo que suscribió con la demandada, sentenciado que el contrato indefinido es por lo demás la regla general en nuestra legislación. Resume que los antecedentes del término de la relación laboral son: I. Municipalidad de Peralillo, terminó el día 16 de abril de 2024, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 del N°2 Código del Trabajo, ejerció su derecho a autodespedirse y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, con fecha 17 de abril de 2024, la decisión de poner término a la relación laboral por haber incurrido su empleador, en la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de ésta comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo. Los incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto en que incurría su ex empleador corresponden a los siguientes: 1.- No escrituración del contrato de trabajo. Lo que infringiría el artículo 9 del Código del Trabajo 2.- No pago de las cotizaciones de seguridad social. Que en razón de la informalidad laboral en la que desempeñaba sus servicios, no se han pagado sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, lo que le produce un importante perjuicio, ante una futura pensión, ante alguna eventualidad de salud, ante eventuales periodos de cesantía, entre otras problemáticas que surgen producto de esta circunstancia. La falta de pago de cotizaciones deviene adicionalmente en la nulidad del despido y en un incumplimiento de la obligación que dispone el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, y a su vez vulnera el mandato legal contenido en el artículo 58 del Código del Trabajo. 3.- No cumplimiento de normas de higiene y seguridad. En este punto señala que otro de los graves problemas que conlleva la informalidad laboral, está relacionado con el nulo cumplimiento de normas básicas de higiene y seguridad, como son la no entrega del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no entrega de elementos de protección personal, no informar acerca de los riesgos laborales, entre otros deberes de esta naturaleza lo que implica un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. 4.- No se otorgaban feriados legales ni se pagaban licencias médicas. Todos estos hechos unidos o separadamente constituyen incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo que necesariamente deberá concluirse que su autodespido se encuentra ajustado a derecho. Previas citas legales, culmina solicitando lo siguiente: 1.- Que entre las partes de este juicio existió una relación laboral, conforme a los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, de carácter indefinido, que se extendió de manera continua entre el día 27 de marzo del año 2017 al 16 de abril del año 2024, o por el período que este tribunal determine; que la demandada ha in
Fallo
fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol 3-2023 de fecha 28 de diciembre del 2023 que rechazó el recurso de nulidad, cuyas alegaciones eran análogas al caso de marras, sentencia que fue recurrida de unificación de jurisprudencia, cuyo recurso fue rechazado por sentencia de término de fecha 10 de febrero del 2025, en el Rol N°3.557-2024. El uso de la Ley 19.886 para hacer soterradamente contratación a honorarios, corresponde a una artimaña que no se puede soportar, pues como se ha precisado, los contratos a honorarios son una especie de contrato de prestación de servicio, lo que ha sido asentado inclusive por la Autoridad Contralora como se ha dicho. Luego es un absurdo visiblemente carente de sentido alguno intentar persuadir que el dictamen que se pretende respetar - N°E173171 del año 2022- otorga una patente de corso para contratar a honorarios a personas bajo la Ley 19.886, cuando existe una prohibición expresa. Por lo demás, el espíritu del dictamen de marras, que fue ampliamente difundido en la comunidad jurídica fue mejorar la situación contractual de las personas que contrataban con diversos órganos de la administración centralizada y descentralizada del Estado, de ahí que mal puede comprenderse que ese mismo dictamen suponga una licencia para hacer contrataciones que mantienen a las personas en una evidente precariedad convencional, amparando lo que se pretendía censurar. Por otro lado, no se debe olvidar que la Ley 19.886 regula u
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Peralillo, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: LA DEMANDA: Con fecha 26 de junio de 2024 comparece doña CELIA ROSA BUSTAMANTE GALLARDO, jubilada, domiciliada en calle Chillán N° 820, comuna de San Fernando, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES en
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