AGRÍCOLA ARIZTIA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-15-2024
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA. RUT 82.557.000-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Los Carrera 444, Melipilla y deduce reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1737/23/60 de fecha 27 de Septiembre de 2023, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, representada legalmente por don JUAN FRANCISCO ROJAS LEÓN, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla, ambos con domicilio en Ortúzar 492 Oficina 202, Melipilla, solicitando deje sin efecto la resolución reclamada. Refiere en síntesis que la reclamación lo es respecto de la multa N°2 de la resolución reclamada y que lo condeno al pago de 60 UTM, consistente en NO LLEVAR CORRECTAMENTE REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO. Que dicha multa posee un considerable e inexcusable error de hecho, por cuanto la autorización que otorga la Inspección del Trabajo es únicamente para establecer una jornada excepcional de trabajo, o para implementar registros de asistencias electrónicos, que las personas que señala la multa pertenecen al área de Carguío, esto es, manejan o conducen Maquinarias, y por ello, desarrollan sus labores en distintos lugares, faenas o predios de la empresa, dependiendo de las labores que la producción requiere; como estos trabajadores, en estricto rigor, y atendida la naturaleza de sus funciones, no poseen un lugar fijo donde desarrollan sus labores, debiendo trasladarse con sus maquinarias a los distintos predios de la empresa, cada uno de ellos poseen un registro propio de asistencia el cual mantienen consigo, el cual, si bien se encuentra disponible en las instalaciones de la empresa, cada trabajador porta durante su jornada de trabajo; la multa adolece de un considerable error de hecho, por cuanto indica que no se lleva correctamente el libro de asistencia, al no encontrarse este registro en la faena donde los trabajadores desarrollaban sus labores, ci
Fundamentos
fundamentos que indica, la cual fue resuelta en preparatoria rechazándose. Luego contestando el fondo indica que, tanto la infracción cursada, así como los hechos que la fundamentan, se encuentran amprados por la presunción legal de veracidad. niega y controvierte todos y cada uno de los hechos señalados por la contraria en su presentación, indicando que tanto el proceso de fiscalización como las conclusiones a las que arribara el funcionario don Ricardo Alarcón Hernández se encuentran plenamente ajustados a derechos, así como también, a los protocolos internos de este Servicio. Que los trabajadores individualizados en la resolución de multa desempeñan funciones de operadores de ciertas máquinas o de carguío de las mismas (peonetas), por lo que no es posible asimilar dichas labores a la de los conductores o transportistas, respecto de quienes existe una regulación especial, la que se encuentra contenida en la Resolución Exenta N°1213 de 08 de octubre de 2009 de la Dirección del Trabajo, en donde se establecen ciertos requisitos para el registro de asistencia de este tipo de trabajadores, los que tampoco se cumplen en la especie. De esta forma, la empresa indica tener una justificación para tratar de asimilar las labores de los cargueros (o también denominados peonetas) con la de los transportistas, lo que resulta ser contrario a derecho, lo que involucra que la multa reclamada si es pertinente a la luz de los hechos constatados en el proceso de fiscalización. A mayor abundamiento, si la empresa tuviera la intención de regular la jornada de los trabajadores conforme a las normas de la Resolución Exenta N°1213 de 08 de octubre de 2009 de la Dirección del Trabajo dicha acción tampoco sería posible de realizar, ya que en casos calificados este Servicio debe verificar el correcto cumplimiento de las labores, y conforme a ello entrega una autorización especial para regular y controlar el adecuado cumplimiento de la normativa aplicable a los transportistas, lo que tampoco ocurre en el caso en estudios, ya que los registros de los trabajadores no se encontraban visados ni autorizados por la Inspección del Trabajo, tal y como incluso se indica en la resolución de multa, la cual es clara al señalar que la empresa efectuaba un control de la asistencia de los dependientes sin la debida autorización ni supervisión de este Servicio. Por último, destacar que la versión de los hechos no se ajusta a la regulación que al efecto establece nuestro Código del Trabajo, ya que los peonetas y operadores de máquinas efectivamente deben realizar sus labores en un horario determinado, por lo que la norma de los artículos 33 del Código del Trabajo en relación con el artículo 20 del Reglamento N°969 del año 1933 resultan ser aplicables al caso en comento, por lo que la multa no es impertinente a la luz de lo constatado, motivo por el que se solicita al Tribunal rechazar la reclamación efectuada en todas sus partes. Refiere también la improcedencia d ela rebaja solicitada. TE
Fallo
Por tanto, es indiferente si los libros de asistencia estaban o no disponibles aquel día de la fiscalización en dependencias de la granja en donde se apersonó el fiscalizador, que según la reclamante no era posible por cuanto los libros y registros de asistencia estaban en poder de cada trabajador según el lugar en donde estuvieran prestando sus servicios, ya que la multa se cursa por el incumplimiento de una autorización previa por parte del ente fiscalizador, para precisamente llevar los libro de asistencia de la manera analizada, de la cual efectivamente no lo estaba. SEPTIMO: Así entonces, la multa de encuentra debidamente cursada porque efectivamente el reclamante no lleva correctamente registro de asistencia de los trabajadores aludidos en la resolución de multa, y que posibilite la determinación de las horas de trabajo por parte del ente fiscalizador en concordancia con las normas ya señaladas, por lo que aquella debe necesariamente mantenerse. Tampoco procede su rebaja, por cuanto la misma se encuentra dentro de los supuestos y rangos del Tipificador de multas del Servicio. OCTAVO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo concluido, y la prueba analizada valorada en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. No hay otra prueba relevante que analizar. La restante instrumental es sobreabundante a cuestiones ya asentadas en el proceso por antecedentes oportunamente señalados y no contienen información que infrinja el principio de no contradicción
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Melipilla, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA. RUT 82.557.000-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Los Carrera 444, Melipilla y deduce reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1737/23/60 de fecha 27 de Septiembre de 2023, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO D
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