2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARÍS/CONSTRUCTORA UPC S.A

Rol

O-5219-2023

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso días festivos, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CRISTIÁN DANIEL ARIS JIMÉNEZ, cédula de identidad número 13.485.941-5, con domicilio en Burgos 80, oficina 301, Las Condes; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de unidad económica, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, subterfugio, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de 1) CONSTRUCTORA UPC S.A., RUT 76.207.028-6 representada legalmente por don Andrés Llodrá Daetz, cédula de identidad número 11.635.130-7, don Gonzalo Andrés Ramírez Schaub, cédula de identidad número 9.412.928-1 y don Juan José Lasen Vilensky, cédula de identidad número 14.118.803-8, todos domiciliados en Avenida Del Valle N°570 Of. 108, Huechuraba; 2) CUPC MAQUINARIAS S.A., RUT 76.487.601-6, representada legalmente por don Andrés Llodrá Daetz, cédula de identidad número 11.635.130-7, y don Juan José Lasen Vilensky, cédula de identidad número 14.118.803-8, todos domiciliados en Avenida Del Valle N°570 Of. 108, Huechuraba; 3) UPC INSTALACIONES SANITARIAS SPA, RUT 77.510.032-K, representada legalmente por don Andrés Llodrá Daetz, cédula de identidad número 11.635.130-7, don Gonzalo Andrés Ramírez Schaub, cédula de identidad número 9.412.928-1 y don Juan José Lasen Vilensky, cédula de identidad número 14.118.803-8, todos domiciliados en Avenida Del Valle N°570 Of. 108, Huechuraba; 4) UPC INSTALACIONES ELÉCTRICAS SPA, RUT 77.535.182-9, representada legalmente por don Andrés Llodrá Daetz, cédula de identidad número 11.635.130-7, don Gonzalo Andrés Ramírez Schaub, cédula de identidad número 9.412.928-1 y don Juan José Lasen Vilensky, cédula de identidad número 14.118.803- 8, todos domiciliados en Avenida Del Valle N°570 Of. 108, Huechuraba; 5) UPC DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., RUT 76.408.852-2, representada legalmente por don Andrés Llodrá Daetz, cédula de identidad número 11.635.130-7, don Gonzalo Andrés Ramírez Schaub, cédula de identidad núm

Fundamentos

CONSIDERANDO: DÉCIMO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada principal CONSTRUCTORA UPC S.A., la que comenzó el día 2 de enero de 2018 y en virtud de la que se desempeñaba como prevencionista de riesgos. Ello, fluye de forma clara del contrato y anexos incorporados, en concordancia con la declaración conteste de los testigos quienes dieron cuenta de la relación laboral y cargo del demandante. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, es menester hacer presente que en la carta de aviso se contiene idéntica suma que la afirmada en el libelo como oferta irrevocable de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y se condice con las liquidaciones incorporadas. Así las cosas, se estará a una remuneración ascendente a $1.668.351. UNDÉCIMO: Del término de los servicios. A la luz del tercer hecho controvertido, es dable advertir que la parte demandante allegó la carta de aviso de término de fecha 17 de mayo de 2023, en que su ex empleadora lo despidió esgrimiendo la causal prevista en el artículo 161 inciso primer del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En cuanto a su contenido, es menester señalar que su fundamento fáctico es del siguiente tenor, saber: “(...) se funda en que producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad de mejorar la competitividad en el negocio, la empresa ha decidido racionalizar y reestructurar el personal, debiendo prescindir de sus servicios”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. De ahí que corresponde al demandado acreditar el fundamento de la causal de despido invocada. Así las cosas, tal como se ha resuelto por los Tribunales de Justicia, la carta de aviso de término de la relación laboral debe contener

Fallo

se declarará el despido improcedente, como se detallará, ordenándose el pago de las indemnizaciones correspondientes por término de contrato, en concordancia con el artículo 162 inciso cuarto del Código del ramo, y que se encuentran contenidas -como oferta irrevocable de pago- en la misiva. DUODÉCIMO: De las prestaciones adeudadas. Luego, respecto de las prestaciones reclamadas en el libelo, consistentes en el feriado y la remuneración de los días laborados en mayo de 2023; es menester hacer presente que, encontrándose acreditada la fuente de la obligación, era de carga de la demandada principal probar la extinción de aquellas, lo que no aconteció respecto al feriado, pese a que en la misiva sí se realiza un ofrecimiento por dicho concepto. De ahí que se otorgará el feriado, en concordancia con la documental incorporada por la parte demandante denominada Captura de Pantalla de Recursos Humanos REX, en los términos del libelo. Empero, en lo relativo a la remuneración de mayo de 2023, si bien la demandada principal nada acreditó a su respecto (pese a regir idéntica regla que la ya mencionada, por aplicación de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil); la demandada Inmobiliaria Lo Cañas II, quien reconoció la existencia del régimen de subcontratación desde enero de 2023 a mayo de 2023, acreditó su solución mediante la prueba documental, en lo relativo a la transacción celebrada con el actor y su comprobante de pago. En ese sentido, y sin perjuicio de lo que se examina

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CRISTIÁN DANIEL ARIS JIMÉNEZ, cédula de identidad número 13.485.941-5, con domicilio en Burgos 80, oficina 301, Las Condes; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de unidad económica, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad

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