JIRÓN/MEDINA
Rol
C-1899-2024
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1, comparecen Luis Alejandro Ugarte Jirón, Ingeniero de Ejecución Industrial, Rut: 11.612.359-2, Archivaldo Segundo Limari Ochoa, pensionado, Rut: 5.032.760-4, Luz Nelly Limari Ochoa, labores de Casa, Rut: 4.838.200-2, Miria del Carmen Jirón Garnica, peluquera, Rut: 4.655.991-6, y María Máxima Jirón Garnica, pensionada, Rut: 4.880.494-2, todos domiciliados para estos efectos en calle San Martín N°371, Arica, y deducen demanda en juicio sumario de Declaración de Obligación de Rendir Cuenta en contra de Enrique Orlando Gaspar Ramos, desconocen profesión u oficio, Jova Faustina Belzu Alanoca, jubilada y Freddy Francisco Medina Cáceres, desconocen profesión u oficio, todos domiciliados en pasaje Honduras N∘536, Departamento 14, Arica. Fundan su demanda en que los demandantes y demandados son comuneros de la Comunidad Juan de Dios Aranda y otros o Comunidad de Putre y los demandados conforman la administración actual de la Comunidad ejerciendo los cargos de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente. Lo anterior se acredita con la Inscripción de fojas 689 N°287 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2017 que el 24 de octubre del mismo año se procedió a inscribir el Acta de la Comunidad Juan de Dios Aranda y otros de fecha 03 de octubre de 2014, reducida a escritura pública el 24 de agosto de 2017. Dicha acta da cuenta que se procedió a la elección de los nuevos cargos del Directorio de la Comunidad quedando designados don Enrique Orlando Gaspar Ramos como, PRESIDENTE, doña Jova Faustina Belzu Alanoca como SECRETARIA y don Freddy Francisco Medina Cáceres como TESORERO. En sesión extraordinaria de directorio de fecha 03 de enero de 2024, reducida a Escritura Pública en la Notaría Pública de don Oscar Soto Hernández el 28 de marzo de 2024 e inscrita en el Registro de Comercio a fojas 169 N°70 del año Código: RMPHXUNKJXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificad
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: En el primer otrosí del folio 3 y 4 del cuaderno de incidente general, la demandante objetó los documentos acompañados en los numerales 10 y 11 del escrito de excepciones dilatoria y contestación subsidiaria de la demandada, correspondientes al Acta de asamblea ordinaria de fecha 22 de marzo de 2019 y Acta de Directorio de fecha 20 de noviembre 2020, por la causal de falsedad atendido a que se trata de instrumentos privados otorgados por los propios demandados, y, a juicio de esa parte han sido extendidos con el sólo objeto de acompañarlos al presente juicio. Afirmó que pese a que se trataría de actas de directorio sólo suscritas por los tres demandados en circunstancias que no aparecen las firmas de Eduardo Gaspar y Fidel Ventura, quienes mantienen sus cargos vigentes en el directorio. Por otra parte, según los estatutos de la comunidad las actas deben estar firmadas por los directores que asistan y al menos dos miembros de la asamblea designados en la misma reunión. Además, la demandada no acompañó las publicaciones a la asamblea cuya acta acompaña. La demandada no evacuó el traslado conferido de estas objeciones. SEGUNDO: Que se desestimarán las objeciones documentales señaladas precedentemente, ya que, tal y como señala la propia demandante, aquellas dicen relación con el valor probatorio de tales documentos más que a la causal que se invoca para objetarlo, esto es falsedad. Por cuanto la demandante no cuestionó que el documento haya sido realmente otorgado por quienes aparecen suscribiéndolo, sino que más bien aquellos documentos den cuenta de los hechos que en ellos se expresan y que aquello tenga fuerza probatoria respecto de la parte demandante. Código: RMPHXUNKJXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se dirá también, que la demandada sólo incorporó el acta de asamblea de 22 de marzo de 2019, no así el acta de directorio de 20 de noviembre de 2020, pues reiteró en dos oportunidades el primer documento en su escrito de 21 de agosto de 2024. Así, atendido que lo que pretende el demandante es restar fuerza probatoria a tales documentos, se desestimará la objeción, sin perjuicio del valor probatorio que pueda otorgarse a tales documentos, en definitiva. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: TERCERO: La parte demandada fundó la excepción de incompetencia de éste Primer Juzgado de Letras en la existencia de la causa Rol C-10.881-2006 seguida en el 20° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, la cual se encontraría vigente y donde se nombró administradores proindiviso de la Comunidad de Putre, estimando que dicho tribunal es el competente para conocer de la presente acción de rendición de cuentas. CUARTO: La demandante, sostuvo que la incompetencia alegada debe ser desestimada, por cuanto aun siendo efectivo que en la causa Rol C-10.881-2006 del 20° Juzgado Civil de Santiago, y que en ella se designó una adm
Fallo
por tanto no restan competencia a este Primer Juzgado Civil de Arica para pronunciarse sobre aquella. EN CUANTO A EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA: OCTAVO: Los demandados alegaron también la excepción de litispendencia fundado en la existencia de la causal Rol 10.881-2006 del 20° Juzgado Civil de Santiago, en los que, a su juicio, concurren los elementos de la triple identidad establecida requerida para la procedencia de la excepción, reiterando los hechos de la excepción de incompetencia, recalcando que concurren las mismas partes del presente juicio en aquél. NOVENO: La demandante, además de reiterar los argumentos que dio en contra de la excepción de incompetencia, sostuvo que no se produce la triple identidad pues se trata de administraciones distintas, elegidas por actos distintos en el año 2006 y 2013, por lo que no existe identidad de partes. Dijo, además, que la acción que ejerció en el presente juicio persigue que se declare que los actuales administradores electos el año 2013 rindan cuenta de su gestión, declaración que evitará que en un futuro juicio de rendición de cuentas propiamente tal, se defiendan argumentando que es la administración del 2006, la que debe rendir la cuenta. Código: RMPHXUNKJXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por otra parte, la cosa pedida en la causa C-10.881-2006 fue que se designara una administración proindiviso cuestión que se agotó al dictarse la sentencia respectiva el
Texto Completo (Preview)
FOJA: 77 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-1899-2024 CARATULADO : JIRÓN/MEDINA Arica, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1, comparecen Luis Alejandro Ugarte Jirón, Ingeniero de Ejecución Industrial, Rut: 11.612.359-2, Archivaldo Segundo Limari Ochoa, pensionado, Rut: 5.032.760-4, Luz Nelly Limari Ochoa, labores de Ca
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