LABRAÑA/SAN FELIPE S.A.
Rol
O-7713-2023
Fecha
19 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, sin que se puedan agregar nuevos, para asegurar el derecho a defensa de los demandados. Además, debe acreditar el actor que ha cumplido con todas las formalidades de la carta de aviso, entre ellas, haber remitido copia de la misma a la Inspección del Trabajo. En cuanto al fondo, rechaza tajantemente cada una de las afirmaciones contenidas en la carta, debiendo el actor acreditarlas en la oportunidad procesal respectiva. En especial, deberá el actor acreditar el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuestiones imputadas por el actor en su carta. En cuanto a Jorge Cárcamo Oyarzún, comenzó a prestar servicios con fecha 14 de octubre de 2022, en calidad de profesional residente. Al término de su relación laboral, desempeñaba sus funciones en la misma obra que el demandante Sr. Labraña, a saber, la obra denominada “Obras Complementarias Viales Hospital de Ancud, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé”. Controvierte expresamente la remuneración indicada por el actor. El actor tampoco indica qué conceptos compondrían dicha remuneración. De todos modos, las indemnizaciones que ordenare pagar en una eventual sentencia condenatoria, deben estar por debajo del tope legal de 90 Unidades de Fomento, conforme lo dispone el artículo 172, del Código del Trabajo. Sobre el término de la relación laboral, a principios del mes de noviembre de 2023, recibe una carta del actor en la que comunicaba su despido indirecto, invocando la causal del artículo 160, n°7 del Código del Trabajo, basado, principalmente, en el no pago de remuneraciones de los meses de septiembre y octubre de 2023, el no haber enterado las cotizaciones previsionales respectivas, y el no otorgar el trabajo convenido. Además, debe acreditar el actor que ha cumplido con todas las formalidades de la carta de aviso, entre ellas, haber remitido copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Rechaza cada una de las afirmaciones contenidas en la carta, debiendo el actor acredi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso CAMILO EDUARDO LABRAÑA OLMOS, cédula nacional de la identidad número 17.653.262-9, desempleado; y JORGE FERNANDO CARCAMO OYARZUN, cédula nacional de la identidad número 13.854.719-1, desempleado; domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, calle Barros Arana 1098, oficina 1802. Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 58, 63, 160, 162, 171, 173, 425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpusieron demanda laboral en PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES ADEUDADAS en contra del ex empleador SAN FELIPE S.A., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo, por don WINSTON WALTON VILLANUEVA, Cedula de identidad: 3.641.431-6, ambos domiciliados en Cerro Los Cóndores, N°121, Quilicura, Región Metropolitana, por su responsabilidad directa; y solidariamente en contra del FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCION DE VIALIDAD- X REGION, RUT: 61.202.000-0, órgano centralizado de la administración del estado, del giro actividades de la administración pública en general, representado su Secretario don DANIEL OLHABÉ ESPINOSA, C.I. 14.625581-7, o por quien lo represente o subrogue, ambos domiciliados en O’Higgins 451, Piso 5, Puerto Montt, representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT 61.006.000-5, por medio de su abogado procurador LUCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, RUT 7.175.787-0 o por quien lo represente o subrogue, con domicilio en Rancagua 203, piso 5, Puerto Montt, ésta última demandada en su calidad de solidarias o, en su caso, subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a la primera con sus trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en base a los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo: Que en cuanto al demandante CAMILO EDUARDO LABRAÑA OLMOS, señala que ingresó prestar servicios a SAN FELIPE S.A., RUT: 89.126.400-3 con fecha 19 de junio de 2018, cumpliendo funciones como "JEFE ADMINISTRATIVO" desempeñándose en diversas obras para las cuales era destinado por el empleador. La remuneración bruta, pactada actual y vigente a la fecha de hoy fue de la suma de $2.334.167 pesos mensuales. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Se encontraba sujeto a subordinación y dependencia, con supervisión jerárquica desde el inicio de la relación laboral, para con su ex empleador, cumpliendo siempre de la manera encomendada sus funciones. La duración del contrato de trabajo era indefinido. Las obras para las cuales se desempeñó, todas bajo la misma función JEFE ADMINISTRATIVO y sin solución de continuidad para la mandante MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, fue en los siguientes periodos: Junio 2018 - Julio 2019: “Terminación mejoramiento ruta W-15, sector Pumanzano - Linao, C
Fallo
se declarará que la demandada incumplió gravemente sus obligaciones contractuales y que, congruente con ello, la relación terminó por el despido indirecto de los trabajadores, y se dará lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y a la indemnización por años de servicios, recargada esta última en un 50%, acorde a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. UNDECIMO: Concordante con lo anterior, se declarará, asimismo, la nulidad del despido indirecto, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, sobre la base de la remuneración mensual de cada uno de los demandantes, desde la fecha del auto despido de los trabajadores, esto es, 03, 06 y 21 de noviembre del año 2023 hasta la fecha del pago efectivo de dichas cotizaciones que no puede exceder del 16 de abril de 2024, atendida la resolución de liquidación en causa Rol C-6975-2024, seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago. En relación a lo anterior, menester es señalar que la compatibilidad entre la acción de nulidad y el despido indirecto arranca, por una parte, de la inexistencia de una norma expresa que restrinja dicha acción al despido "directo” y, particularmente, de la circunstancia de haberse acreditado el fundamento de la decisión adoptada por el trabajador. Por lo tanto, la separación
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-7713-2023 (ACUM. 8083-2023) RUC N° : 23-4-0526965-1 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : CAMILO EDUARDO LABRAÑA OLMOS y OTROS. DEMANDADA : SAN FELIPE S.A. DEMANDADA : FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCION DE VIALIDAD- X REGION Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinti
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