BANCO DEL ESTADO D E CHILE/ILENIASOFT SPA
Rol
C-86-2025
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes digitales del ingreso civil, Rol C 86-2025, referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, comparece don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, R.U.N. 6.362.085-8, deduce demanda de cobro de pagaré de conformidad a los siguientes antecedentes: Banco del Estado de Chile, es dueño del Pagaré de la operación N°36129614 suscrito por el deudor principal Ileniasoft Spa, ignora giro de su denominación, representada por don Miguel Hernan Marquez Diaz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Lote uno s/n y/o lote uno s/n km.13 ruta 215, camino a Mulpulmo, de la comuna de Osorno y en su calidad de aval y codeudor solidario don Miguel Hernán Márquez Díaz, ignoro profesión u oficio, domiciliado en lote uno s/n y/o lote uno s/n km.13 ruta 215, Camino A Mulpulmo, De La Comuna De Osorno; y Márquez y Marquez Limitada, ignora giro de su denominación, representada por don Miguel Hernán Márquez Diaz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en lote uno s/n y/o lote uno s/n km.13 ruta 215, camino a Mulpulmo, de la comuna de Osorno. Dice que el pagaré fue suscrito con fecha 26 De septiembre de 2023, por la suma de $53.462.185, por concepto de capital, más un interés del 0,9900% mensual, que la demandada se obligó a pagar en 1 cuota con vencimiento el día 17 de septiembre del año 2024. Se estableció en el pagaré que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, pudiendo la ejec
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN RELACIÓN Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de faltarle capacidad al demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Hechos que lo constituirían. SEGUNDO: Que la parte ejecutada no acompañó en estos antecedentes medios de prueba. TERCERO: La ejecutante acompaño los siguientes antecedentes probatorios a lo largo del presente juicio. 1. Pagaré N° 10731867. 2. Delegación y Otorgamiento de mandato, Repertorio N°30.272-2022, de la Notaría N°42 de Santiago. Código: NEEXXUSNHPM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que, previo al análisis de la excepción opuesta, cabe dejar asentadas algunas precisiones relativas al onus probandi. Al respecto, si bien se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Por regla general, pesa dicha carga sobre el demandante, quien tiene la responsabilidad de presentar las pruebas del hecho que alega a su favor. Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Se ha sostenido igualmente, que en el juicio ejecutivo esta regla general sufre una alteración, en la medida que el demandante comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo. En efecto, el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente, en términos tales que el acreedor dotado de un título ejecutivo goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último, alterándose la regla general sobre la carga probatoria, pasando ésta a quedar Código: NEEXXUSNHPM Este documento tiene firma electrónica y su original pu
Fallo
por tanto, el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $53.462.185. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Ileniasoft Spa, representada por don Miguel Hernán Márquez Diaz y en su calidad de aval y codeudor solidario don Miguel Hernán Márquez Diaz y Márquez Y Márquez Limitada, representada por don Miguel Hernán Márquez Diaz, todos ya individualizados, por la suma de $53.462.185.-más la comisión legal del 0% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más intereses pactados y costas. LA EXCEPCIÓN: En lo principal de folio 24, comparecen los demandados oponiéndose a la ejecución por medio de la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la personería acompañada por la parte demandante, no consta la vigencia correspondiente, debidamente certificada por el archivo judicial; que no le consta la personería para actuar en nombre y representación de la demandante, de esta forma don Felipe Andres Cataldo Moya, dice representar a Banco Del Estado De Chile, pero no consta su mandato judicial de acuerdo al artículo 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que las facultades que ahí se contienen no indica que ahí se pueda accionar o iniciar demandas por Banco Del Estado De Chile, solamente expresa que actúa en virtud del artículo 7 referido pero no hace en forma precisa y clara si tiene el mandato judic
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Osorno, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en estos antecedentes digitales del ingreso civil, Rol C 86-2025, referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, comparece don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. L
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