Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLOGICOS DE INGLES LTDA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-69-2024

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Alejandro Musa Campos, abogado, domiciliado en Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, en representación judicial de CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLOGICOS DE INGLES LIMITADA., RUT 78.952.330-4, domiciliada para estos efectos en avenida Apoquindo nro. 4240, comuna de Las Condes, quien en procedimiento monitorio interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa nro. 7638/24/138, de fecha 26 de junio de 2024, dictada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada para estos efectos por el inspector jefe don Víctor Inostroza Flores, ambos con domicilio en calle Alameda nro. 347, comuna de Rancagua, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que el 26 de junio de 2024 la reclamada cursó a su representada una multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales, mediante resolución nro. 7638/24/138, por no pagar las remuneraciones consistentes en “bono de capacitación” de $300.000, ofrecido en punto 4 del contrato de trabajo, respecto de Daniela Macarena Morales Padilla, correspondiente a mayo de 2024, lo que constituye una infracción al artículo 55 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. En primer lugar, alega la existencia de un error de derecho en la resolución impugnada, ya que existe una discordancia entre el supuesto hecho infraccional y la norma que se cita como infringida, ya que el artículo 55 del Código del Trabajo, dice relación con la periodicidad de pago de las remuneraciones, de manera que la resolución no se basta así misma lo que deja a su parte en un evidente estado de indefensión, limitando su derecho a defensa al citar una norma que jamás ha sido infringida. En segundo lugar, reclama que existe un evidente error de hecho, ya que no es efectivo que no se pagara el bono de capacitación a la trabajadora, sino que lo que ocurrió en la práctica es que ésta no cumplió con los requisitos para su pago. Precisa que

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Finalmente en armonía con dicha regulación, el artículo 41 inciso 4° del mismo estatuto establece en lo que interesa que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Ahora bien, la voz fundar se traduce en “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos” (https://dle.rae.es/fundar, consultada con esta fecha). A su vez, por motivo de los actos administrativos entendemos la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración del Estado. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron en cuenta para su dictación, como asimismo la causa legal justificatoria del mismo (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Santiago, Legal Publishing Chile, 2011, p. 118). Así las cosas, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11, e inciso primero del artículo 41, ya mencionados, se concluye que la resolución de multa en cuestión debe señalar tanto los fundamentos fácticos y de derecho en los que asila su decisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución de multa son elementos que se complementan, de manera tal que las circunstancias fácticas deben estar recogidas en el precepto que se estima como infringido, por lo que no basta con incluir en la resolución de multa la mención de una norma cualquiera como su fundamento jurídico, sino que ésta debe ser la aplicable al caso concreto. De no ser así, la sanción carecerá de fundamento jurídico y, en consecuencia, adolecerá de ilegalidad. Lo anterior, es precisamente lo que ocurre en este caso, según ya se dijo en el Considerando anterior, por lo que el tribunal estimará como probado el erro de derecho denunciado en contra de la resolución en estudio. QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando el error de derecho que el tribunal tuvo por asentado previamente es suficiente para acoger la reclamación, este juez considera necesario pronunciarse sobre el error de hecho alegado, y que se recoge en el segundo punto de prueba. De acuerdo con la lectura de la resolución de multa, se constata que la reclamada establece el incumplimiento del pago del bono de capacitación, sin verificar que los supuestos de hecho que la hacen procedente efectivamente se hayan cumplido. En efecto, no existe en la resolución en cuestión razonamiento alguno sobre las condiciones del contrato establecidas en el contrato de trabajo para devengar el estipendio supuestamente adeudado. Solo en el acta de comparendo de conciliación, de 26 de junio de 2024, el funcionario conciliador don Andrés Carrasco Madariaga, señala que tuvo a la vista el contrato de trabajo de 6 de mayo de 2024, donde incluye en su punto cuarto el pago en el primer mes de tra

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las normas legales citadas, se RESUELVE: I. Que se acoge la reclamación interpuesta por Alejandro Musa Campos, en representación de CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLOGICOS DE INGLES LIMITADA., RUT 78.952.330-4, en cuanto se deja sin efecto en su integridad la multa reclamada en este juicio contenida en la Resolución de Multa nro. 7638/24/138, de fecha 26 de junio de 2024, dictada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada para estos efectos por el inspector jefe don Víctor Inostroza Flores. II. Que cada parte pagará sus costas. RIT: I-69-2024. Se ordena el registro de esta sentencia, su notificación a las partes mediante correo electrónico, y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Rancagua, a catorce de marzo de dos mil veinticinco. Se notificó por el estado de hoy la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO. DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Alejandro Musa Campos, abogado, domiciliado en Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, en representación judicial de CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLOGICOS DE INGLES LIMITADA., RUT 78.952.330-4, domiciliada para estos efectos en avenida Apoquindo nro. 4240, com

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica