Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

RIQUELME/INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INARJO SPA

Rol

O-61-2022

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda y señalando básicamente que el contrato del actor era de carácter indefinido y que prestó servicios en la obra hasta noviembre del año 2021 correspondiendo a aquel último periodo el cual informó su empleador. Agrega que las indemnizaciones de perjuicios sólo pueden ser de cargo del contratante incumplidor del contrato de trabajo correspondiéndole por tanto prestaciones dentro de las cuales no se incluye el lucro cesante. Refiere subsidiariamente que el monto es antojadizo y qué se debe limitar al periodo en que efectivamente se logre acreditar la existencia de prestación de servicios en el régimen de subcontratación siendo además una responsabilidad subsidiaria por cuanto habría hecho uso de su derecho a información y retención. Agrega que la obra tuvo un término anticipado el día 6 de junio del año 2022. en virtud de lo dispuesto en el Art. 151 letra h) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Lo que consta en resolución N° 1.276 de 6 de junio de 2022. Indica que el trabajador prestó servicios en la obra hasta el mes de noviembre del año 2021 no existiendo alguna otra constancia de prestación de servicios en subcontratación. Agrega que la indemnización por lucro cesante es improcedente por cuanto el contrato por obra o faena. Agrega que “El último estado de pago a la empresa fue el número 11 de 28 de diciembre de 2021, en donde INARJO SPA solo ejecutó hasta un 66.21% de avance de la obra. Luego no pudo seguir avanzando por existir imposibilidad técnica para su ejecución, por ello no cabe que los eventuales trabajadores de la obra puedan percibir suma alguna por concepto de remuneraciones por servicios que no prestaron y que estaban objetivamente en la imposibilidad de prestar dado que la obra se encontraba terminada”. Agrega que “Asimismo, dar cumplimiento al plazo del contrato, o respetar dicho plazo o modalidad pactada con el trabajador, es una obligación de HACER del empleador y no de dar. Y las obligaciones de hacer, no en

Fundamentos

considerando: Primero: Compareció en causa RIT O-61-2022, RUC 22-4-0406391-3 FRANCISCO ESTEBAN RIQUELME YÁÑEZ, Prevencionista de Riesgos, Rut 17.475.742-9 domiciliado en sector San Agustín Comuna de Puqueldón demanda despido improcedente en contra de INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INARJO SpA, del giro Construcción, domiciliada en Santa María N° 600 Oficina N° 4 de la Comuna de Puerto Montt y con Faenas en la Comuna de Chonchi, representada legalmente por Christian Hernán Aranda Vivar, ignoro profesión u oficio, de los mismos domicilios, o por quien la represente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo y, en forma solidaria, demando al FISCO DE CHILE/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, dueña de la obra o faena, Persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado conforme con los artículos 2, 3, y 24 del DFL Nº 1 del 28 de julio de 1993 del Ministerio de Hacienda (Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado), representado a su vez por el procurador fiscal don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, Abogado, o por quien corresponda conforme con el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Rancagua Nº 203, 5º piso, de la comuna y ciudad de Puerto Montt. Básicamente se interpuso demanda por despido improcedente por cuánto desde el día 8 de marzo del año 2021 fue contratado por la demandada mientras durará la obra conservación camino de acceso a comunidades indígenas comuna de Chonchi, refiere que con fecha 29 de septiembre del año 2021 el contrato se renovó hasta el término de la obra, agrega que su última remuneración ascendía a 917250 pesos. Refiere que con fecha 24 de febrero del año 2022 se le envía carta de despido la cual tendría una causal errónea, por cuanto se estableció como causal necesidades de la empresa tornando en improcedente el despido atendido que el trabajo era por obra o faena. Agrega que la causal sería improcedente por no configurarse lo invocado en la carta de despido, en definitiva, refiere que la causal de despido no se corresponde con la naturaleza del contrato de trabajo además de ser infundada. Agrégalo de impuesto en el artículo 454 número uno del código del trabajo hoy jurisprudencia ese respecto. Solicita una indemnización por lucro cesante por el término anticipado del contrato que a su juicio se proyectaba hasta el 1 de marzo del año 2023. Agrega luego la responsabilidad de las demandas solidarias de acuerdo lo dispuesto en el artículo 183 a y siguientes del código del trabajo. Segundo: No comparece la demanda principal, tal como se dejó constancia en las respectivas actas de audiencia. Compareció la demanda solidaria controvirtiendo los hechos expuestos en la demanda y señalando básicamente que el contrato del actor era de carácter indefinido y que prestó servicios en la obra hasta noviembre del año 2021 correspondiendo a aquel último periodo el cual informó su empleador.

Fallo

por tanto prestaciones dentro de las cuales no se incluye el lucro cesante. Refiere subsidiariamente que el monto es antojadizo y qué se debe limitar al periodo en que efectivamente se logre acreditar la existencia de prestación de servicios en el régimen de subcontratación siendo además una responsabilidad subsidiaria por cuanto habría hecho uso de su derecho a información y retención. Agrega que la obra tuvo un término anticipado el día 6 de junio del año 2022. en virtud de lo dispuesto en el Art. 151 letra h) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Lo que consta en resolución N° 1.276 de 6 de junio de 2022. Indica que el trabajador prestó servicios en la obra hasta el mes de noviembre del año 2021 no existiendo alguna otra constancia de prestación de servicios en subcontratación. Agrega que la indemnización por lucro cesante es improcedente por cuanto el contrato por obra o faena. Agrega que “El último estado de pago a la empresa fue el número 11 de 28 de diciembre de 2021, en donde INARJO SPA solo ejecutó hasta un 66.21% de avance de la obra. Luego no pudo seguir avanzando por existir imposibilidad técnica para su ejecución, por ello no cabe que los eventuales trabajadores de la obra puedan percibir suma alguna por concepto de remuneraciones por servicios que no prestaron y que estaban objetivamente en la imposibilidad de prestar dado que la obra se encontraba terminada”. Agrega que “Asimismo, dar cumplimiento al plazo del contrato, o respetar dicho plazo o modal

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Castro, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: Primero: Compareció en causa RIT O-61-2022, RUC 22-4-0406391-3 FRANCISCO ESTEBAN RIQUELME YÁÑEZ, Prevencionista de Riesgos, Rut 17.475.742-9 domiciliado en sector San Agustín Comuna de Puqueldón demanda despido improcedente en contra de INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INARJO SpA, del giro Construcción, domicili

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