BANCO DE CHILE/NORAMBUENA
Rol
C-502-2025
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 16 de enero de 2025, comparecieron don Gaspar Cortes Moya y don Mauricio Araneda Bunting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Bandera N°577 Segundo piso, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don NICOLAS ALONSO NORAMBUENA HERNÁNDEZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje Volcán Antillanca N°0569, Comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.259.679, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundaron su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito el 03 de diciembre de 2024, en representación de la demandada, por la suma de $3.259.679, el cual no fue pagado a su vencimiento. Se estipuló, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregan que la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no se encuentra prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 17 de febrero de 2025, se notificó al ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 18 de febrero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 27 de febrero de 2025, compareció el demandado, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°5228326300587387, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato unificado de productos de personas” y su Hoja de Firma. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que el mandatario se excedió en el ejercicio del mandato, por lo que le sería inoponible el pagaré; y segundo, que no se determina la cantidad por la cual se obliga el ejecutado, por lo que sería nulo. QUINTO: Que, respecto del primero de los argumentos expuestos, cabe señalar que el pagaré objeto de estos autos Código: EUDEXUWGUDQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que tenga mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley 18.092, por lo que se rechazará la excepción opuesta. SEXTO: Que, en relación al segundo argumento, es decir, que el pagaré fue suscrito en virtud de un mandato que no determinó los montos por los que podría suscribirse los instrumentos, habiéndose examinado el mandato acompañado por la actora a la demanda, se lee en el Capítulo VIII, cláusula 15 que, el demandado otorgó el mandato para suscribir pagarés por los montos en capital, intereses, costas y demás gastos que se originen con motivo del o los créditos otorgados por la ejecutante, por lo que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en los fundamentos expuestos a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, se rechazará la excepción deducida por los argumentos ya expuestos en los considerandos precedentes. OCTAVO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. NOVENO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedi
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba, notificándose a la parte demandante y demandada por el estado diario. Con fecha 04 de abril de 2025 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°5228326300587387, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato unificado de productos de personas” y su Hoja de Firma. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que el mandatario se excedió en el ejercicio del mandato, por lo que le sería inoponible el pagaré; y segundo, que no se determina la cantidad por la cual se obliga el ejecutado, por lo que sería nulo. QUINTO: Que, respecto del primero de los argumentos expuestos, cabe señalar que el pagaré objeto de estos autos Código: EUDEXUWG
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-502-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/NORAMBUENA Puente Alto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 16 de enero de 2025, comparecieron don Gaspar Cortes Moya y don Mauricio Araneda Bunting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, repre
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