5º Juzgado Civil de Santiago

BANCO ITAU CHILE S.A/SEGURA

Rol

C-16696-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de septiembre del 2024, comparece Carolina Beatriz Cisternas Eltit, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, Correo electrónico: carolina.cisternas@gespron.cl, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura, Gerente General, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 660, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de Segura Viveros María Katerina, CI 17.025.483-k, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Cerezos 4690 Peñalolén, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que los títulos cuyo cobro se persigue en autos corresponden a: 1- Pagaré de monto capital equivalente a 31,5293 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de agosto de 2024 y con vencimiento para el día 10 de septiembre de 2024. 2- Pagaré de monto capital equivalente a 283,7636 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de agosto de 2024 y con vencimiento para el día 10 de septiembre de 2024. Agrega que, dichos pagarés que se acompañan en un otrosí fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula decimoquinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que acompaña en un otrosí, a la orden de Itaú Corpbanca, hoy Banco Itaú Chile. Refiere que la sumatoria de ambos montos de capital, ya referidos, y por el cual se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo asciende a 315,2929 UF. Equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 10 de septiembre de 2024, a la suma de $11.929.040.- Indica que en los referidos documentos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 de septiembre de 2024, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, se estipuló que, en caso de mora o Código: XVMXUEVLXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16696-2024 Foja: 1 simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para las operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Expone que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula decimosexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con garantía estatal, según Ley Nº20.027, que suscribió el demandado de autos con mi representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. Concluye señalando que el suscriptor liberó a la acreedora de la obligación de protesto. La firma del suscriptor en los documentos se encuentra autorizada ante Notario, y cuya delegación para suscribir y llenar los pagarés se perfeccionó en forma consensual sin mayores formalidades, en virtud de la cláusula decima quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por lo que le título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. El 6 de noviembre del 2024, a folio 1

Fallo

por tanto, desecharse esta excepción por inadmisible. 3.- Se ha opuesto la excepción contemplada en el N ° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, al respecto solicita sea rechazada la mencionada excepción por falta de fundamento legal, toda vez que el deudor firmo un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según ley N°20.027 otorgando facultades conferidas de la inclusión de cláusulas que faculta al acreedor o a un tercero para suscribir pagare en representación del deudor con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo suscrito ante notario el cual le permite ejercer de manera más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, clausula con mandato que su contraparte bien reconoce en su escrito. Hace presente que queda en evidencia la legalidad del Pagare pues contiene los requisitos establecidos en la ley 18.092, artículos 102 y siguientes, por lo tanto, La obligación objeto de esta demanda, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, además, conforme a lo dispuesto el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al cual la firma en la letra de cambio, pagare o cheque, debe aparecer autorizada por un notario, para que tenga merito ejecutivo – como ocurre en autos. 4.- Respecto a la excepción del Nº11 del artículo 464, esto es, "La concesión de esperas o prórroga”, señala qu

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C-16696-2024 Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16696-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/SEGURA Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 17 de septiembre del 2024, comparece Carolina Beatriz Cisternas Eltit, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, Correo electrónico:

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