AGUIRRE/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECA (JUNAEB)
Rol
T-12-2024
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos en esta demanda, se debe considerar por una parte, la naturaleza consensual del contrato de trabajo, y por otra, si los servicios prestados para la demandada se realizaron bajo subordinación y dependencia. Todo esto con la finalidad de establecer la naturaleza real de la relación contractual que ligó a las partes del presente juicio.organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc.”. Manifiesta que probablemente las demandadas invoquen el art. 4 de la ley 18.883, o el artículo 11 de la ley 18.834 ya que lo ha hecho en otras oportunidades, sin embargo, aun dicha misma disposición la da la razón al demandante, ello por cuanto dichas normas facultan a las municipalidades y a otros servicios públicos a contratar a funcionarios bajo la modalidad de honorarios, sin embargo, ello se permite solo PARA COMETIDOS ESPECÍFICOS Y ESPORÁDICOS, y en el caso de la demandante ocurre todo lo contrario ya que mi defendido fue contratado para cumplir tareas permanentes en el municipio y de JUNAEB y que son las funciones ya referidas supra, y cumplió funciones tan habituales que ellas se prolongaron por casi 3 años, cuestión que es completamente ajena a una contratación civil, y hay subordinación y dependencia ya que tuvo un superior jerárquico como lo fue el Jefe de Municipal del respectivo programa luego un funcionario de dependencia directa de JUNAEB de quienes recibía órdenes, fiscalización a cambio de una remuneración mensual que es el nombre que recibe el estipendio fijo(art. 41 del C. del Trabajo), cumplía además jornada de trabajo, horarios, en consecuencia concurren todos los elementos para calificar como laboral la relación que unió al demandante con el municipio, las funciones que mi representado prestó para el municipio distan mucho de ser accidentales ya que ellas se requieren diariamente y por siempre. Circunstancias tales como el control horario del trabajo de mi represe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117-3, Abogado, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, con forma de notificación especial a mi correo electrónico que es: juanpablocorral@gmail.com, en representación convencional según se acreditará de don JOSE MIGUEL AGUIRRE RAMOS, Cni n˚ 17.113.798-5, Sociólogo, domiciliado en parcela 67-H, Unión Campesina, comuna de Ovalle, quien viene en demandar de demanda de declaración de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, nulidad, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE(en adelante indistintamente I.M.O.)., Rut n˚ 69.040.700-0, Persona Jurídica de derecho público, del giro de su denominación, representada por su Alcalde Suplente don JONATHAN PAUL ACUÑA ROJAS, CNI N° 17.114.048-K, ambos domiciliados en Avenida Aristía Poniente n˚ 7, Ovalle, y en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS(En adelante indistintamente JUNAEB)., R.U.T. N˚ 60.908.000-0, Corporación de Derecho Público, del giro de su denominación, representada por su directora nacional doña CAMILA RUBIO ARAYA, Cni n˚ 16.072.778-0, Secretaria General, ambas domiciliadas en Monjitas 565, Santiago, Región Metropolitana, ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente pasa a exponer.. Señala que acorde a la materia corresponde que conoce de esta causa conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, debido a que lo que se planteará, es una controversia derivada de la existencia de una relación laboral, la declaración de un despido lesivo de derechos fundamentales respecto de un trabajador contratado irregularmente por el I. Municipio de Ovalle, en subsidio la de un despido injustificado, y el incumplimiento por parte de las demandadas (I.M. de Ovalle, y JUNAEB)., de las normas laborales conforme al contrato laboral individual, ello, en relación con el artículo 1, 7, 8 inc. 1˚ y 9 del mismo cuerpo legal, dado que como se acreditará, estamos ante una persona natural que ha prestado servicios bajo la modalidad “honorarios” de forma irregular, toda vez que dichos servicios se han desarrollado bajo subordinación y dependencia, por lo que al no estar sujetos a estatuto especial, se hace aplicable de forma directa la normativa laboral común, esto es, el Código del Trabajo. Refiere que en cuanto a la particularidad de ser el empleador un organismo del Estado, como hemos visto, la competencia de los Tribunales del Trabajo no se ve alterada, ya que ha sido el propio artículo 1 del Código del Trabajo el que ha conferido a esta legislación el carácter de legislación común. De otro lado, la aplicación de esta norma al ámbito público deriva de un ejercicio típico en la labor jurisdiccional cuando existen vacíos legales, esto es, integrar el vacío legislativo existente en el Estatuto Administrativo con la regla establecida en el
Fallo
se DECLARA que existió una relación laboral entre el demandante don JOSE MIGUEL AGUIRRE RAMOS y las demandadas la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE y de JUNAEB todas ya individualizadas en los regímenes de subcontratación irregular, o, en régimen de subcontratación regular, y en subsidio de todas las demandadas como empleadoras directas del demandante, la que estuvo vigente entre las fechas indicadas en el cuerpo de la demanda, según se indicó y que terminó por el despido de fecha 30 de abril de 2024, el cual es lesivo o vulneratorio de sus derechos fundamentales además de nulo, ineficaz y de ningún valor, al no estar al día sus cotizaciones previsionales. II). -Se declara que el referido despido o desvinculación ocurrido el día 30 de abril de 2024 es vulneratorio a las garantías fundamentales del demandante además de nulo por no estar declaradas y pagadas sus cotizaciones previsionales. III). -Que en consecuencia SE CONDENA a las demandadas a pagar al demandante todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones laborales contenidas en el cuerpo de la demanda y que por economía doy por reproducidas. IV).-Que se declara que existe una relación de subcontratación irregular entre las codemandadas ya individualizadas, en donde, el JUNAEB es la empresa mandante de la I. M. DE OVALLE que es su contratista en régimen de subcontratación irregular, en subsidio en régimen de subcontratación regular, lo que determina que deban ser condenadas todas ellas de forma solidaria o subsid
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Ovalle, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117-3, Abogado, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, con forma de notificación especial a mi correo electrónico que es: juanpablocorral@gmail.com, en representación convencional según se acreditará de don JOSE MIGUEL AGUIRRE R
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