1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

YÁÑEZ/MINI BF CHILE SPA

Rol

O-5874-2024

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido indirecto y consignados en la respectiva carta de despido indirecto, que se entiende como hechos fundantes de esta demanda, fueron los siguientes: “Las razones que avalan el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto a ustedes en su calidad de empleador, está(n) radicado(s) en el(los) siguiente(s) hecho(s) puntual(es): PRIMERO: EL NO PAGO DEL CONCEPTO DENOMINADO COMO SEMANA CORRIDA, LO QUE SE VERIFICÓ DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL DADO QUE PERCIBIA MENSUALMENTE REMUNERACION DE CARÁCTER VARIABLE SEGUNDO: EL NO PAGO DE LAS HORAS DE SOBRETIEMPO EJECUTADAS EN SU BENEFICIO, LO ANTERIOR TANTO DE LOS DÍAS EN QUE TENIA ASIGNADO MIS TURNOS DE TRABAJO, CUMPLIENDO TURNOS MAS EXTENSOS DE AQUELLOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO, COMO TAMBIEN EN VIRTUD DE LAS SOLICITUDES Y TAREAS QUE DEBIA CUMPLIR DURANTE LOS DIAS QUE TENIA ASIGNADO DESCANSO, ESTO POR EXPRESA PETICION DE MIS JEFATURAS, LO QUE CONSTA A TRAVES DE DIVERSAS COMUNICACIONES CONCRETADAS POR DEPENDIENTES DE VUESTRA ORGANIZACIÓN. TERCERO: NO PAGO TOTAL E INTEGRO DE MIS COTIZACIONES PREVISIONALES, LO QUE ES UNA OBLIGACION LEGAL DE UDS Y QUE FUE INCUMPLIDO TODA VEZ QUE NO SE ME HA COTIZADO EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFP, SALUD LOS PERIODOS ADEUDADOS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES AÑO 2023: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE AÑO 2024: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO CUARTO: NO PERMITIR UN DESCANSO EFECTIVO DURANTE LOS DIAS ASIGNADOS COMO LIBRES SEGÚN LOS TURNOS ASIGNADOS SEMANALMENTE, IMPIDIENDO EL EJERCICIO DE MI LEGITIMO DERECHO A DESCONEXION, CUESTION QUE SE VERIFICO DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL. Los incumplimientos anteriormente expresados tienen el carácter de gravedad según lo dispuesto en nuestra legislación, y en consecuencia me habilitan a poner término a nuestra relación contractual a partir de esta fecha. Se solicita desde ya, se me paguen las indemnizaciones

Fundamentos

considerando para esta medición los siguientes elementos: (i) merma, (ii) tester, (iii) caducado y (iv) faltante neto. Como se puede observar lo anterior tampoco tiene que ver con gestiones individuales del señor Yáñez, por el contrario, nuevamente en su cargo de liderazgo debe cumplir con un mínimo relacionado con “pérdidas” de la tienda. Estos son los elementos que más claro dejan que el señor Yáñez no tenga derecho a percibir Semana Corrida, pues para que se devengue dicho beneficio se requiere una gestión personal y directa en la obtención de la venta, así como un devengamiento diario, cuestión que en los hechos no ocurría, pues su remuneración variable estaba supeditada a la gestión de todo su equipo, pues como ya está dicho, él no generaba venta de forma directa y el resultado de inventario depende de una serie de factores en que intervienen distintos trabajadores de la tienda, así como otros factores. En lo que respecta al indicador de “Ejecución operacional”, puede observarse que contiene un sub-parámetro denominado “Checklist de Visual Merchandiser” que contempla la revisión del cumplimiento de normas de exhibición de productos u rentabilidad de espacios en la tienda Puede observarse, que lo anterior tampoco tiene ninguna relación con ventas individuales del trabajador que pudieren devengar comisiones, si no que están relacionados con un chequeo de cumplimiento normativo interno de la empresa. Por último, el anexo indica que, para ser elegible para el pago del 100% del bono es necesario dar cumplimiento a los 4 parámetros antes mencionados, todos los cuales se evalúan y pagan de forma mensual. Ninguno de ellos tiene relación alguna con ventas diarios ejecutadas por el señor Yáñez. Cabe indicar que, durante toda la vigencia de la relación laboral, mi representada pagó adecuadamente al actor todas las prestaciones laborales que conforme a derecho le correspondieron, dentro de estas el mencionado Bono Tienda, así como, todas las cotizaciones previsionales asociados a dichos conceptos, no existiendo jamás una infracción por parte de Mini BF. Así también, mi representada siempre respetó adecuadamente los tiempos de descansos del actor, a diferencia de lo que este menciona en su libelo de demanda. Jamás se exigió al señor Yánez trabajar fuera de su horario laboral o en sus días libres. Mini BF es una empresa que se preocupa constantemente de la salud de sus trabajadores y en relación a lo anterior, del respeto de sus tiempos de descanso, sin que hayan existido jamás infracciones en dicho sentido. Cabe destacar sobre este aspecto, que el señor Yáñez nunca manifestó reclamo alguno a mi representada, 10 durante la vigencia de la relación laboral sobre supuestas infracciones a su derecho a desconexión. El trabajador, con fecha 23 de julio de 2024, envió una carta a mi representada, poniendo término a la relación laboral que mantenía con la empresa, mediante la figura legal del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es despido indirecto, por

Fallo

se declara que este ha sido injustificado y se rechazará la demanda. DECIMO QUINTO: Que, asimismo se rechaza el cobro de la remuneraciones del mes de junio y 23 días del mes de julio de 2024 por cuanto la parte demandada incorporó los comprobante de pago de las remuneraciones de ambos meses como asimismo el comprobante de licencia médica del actor que va del 5 al 22 de julio de 2024, razón por la cual se acoge la excepción de pago. DECIMO SEXTO: Que con todo y atendido lo dispuesto en el articulo 171 inciso quinto del Código del Trabajo, entendiendo que la relación laboral entre las partes concluyó por renuncia del trabajador se rechaza también el cobro de los feriados demandados. DECIMO SEPTIMO: Que la demás prueba en nada altera lo que se viene decidiendo. DECIMO OCTAVO: Que se condena en costas a la parte demandante las que se regulan en la suma de $250.000. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 45, 47 a 50, 159 a 178, 420, 422, 425 a 458 del Código del Trabajo; artículos 158, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se dispone: I.- Que RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida por OSCAR YAÑEZ SOTO en contra del MINI BF CHILE SPA. II.- Que se condena en costas al demandante las que se regulan en la suma de $250.000. RIT O-5874-2024 RUC 24- 4-0600062-8 Se deja constancia que la fecha de notific

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece GABRIEL LARA GOMEZ, abogado, por OSCAR YAÑEZ SOTO, cesante, ambos domiciliados en con domicilio en Av. Providencia 1208 oficina 1607, Comuna de Providencia, interpone demanda en procedimiento aplicación general, por despido indirecto, cobro de indemnizacio

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