CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/ÁLVAREZ
Rol
I-77-2024
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. PRIMERO: Individualización de las partes. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-77-2024, RUC 24-4-0630470-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante Corporación Instituto Profesional INACAP, Rol Único Tributario Nº 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por doña Macarena García Kuljis, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, Vitacura, Santiago, y por la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, Jefa de la Inspección Provincial, ambos domiciliados para estos efectos Merced N° 520, Curicó. SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que se ha iniciado reclamación judicial en contra de la resolución multa Resolución N°7642/24/35, de fecha 03 de junio de 2024, notificada el 28 de noviembre de 2024, solicitando se deje sin efecto la misma o en subsidio se rebaje, por los
Fundamentos
fundamentos que expone. Señala que la reclamante corresponde a una institución de educación superior, y que 8 de marzo de 2024, la Sra. Valeria Faundez Chamorro, Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, notificó a INACAP el inicio de una fiscalización a la Sede de Curicó, solicitando para tales efectos información laboral respecto de un grupo de trabajadores, todos antecedentes que fueron acompañados en tiempo y forma. Sostiene que la fiscalizadora consideró la existencia de dos infracciones por un total de 120 UTM, y cuyo fundamento de hecho es el siguiente: Las líneas argumentativas principales de la parte la llevan a sostener que su representada sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten clases -horas que son las únicas que INACAP puede supervigilar su trabajo-, circunstancia de la que se sigue que, normativamente, INACAP no debió ser multada por la Fiscalizadora. Como alegación subsidiaria, sostiene que los docentes no se encuentran en las condiciones de aplicación de la regla contemplada por el Artículo 33 del Código del Trabajo, en los términos en que la Fiscalizadora la invoca. Como alegaciones de derecho añade que la naturaleza del trabajo de los docentes que prestan servicios para INACAP no es subsumible en el tenor literal del Art. 33 del Código del Trabajo -así como tampoco en el supuesto de hecho del Art. 22 del mismo cuerpo legal-, razón por la cual, desde un punto de vista jurídico, la legislación laboral presenta un vacío o laguna jurídica en esta materia, en los términos del Art. 5 del Código Civil. Narra que los docentes que prestan servicios para la reclamante suscriben, en términos generales, un contrato de trabajo de plazo indefinido, en dicho contrato se establece una jornada de trabajo semanal garantizada de, a lo menos 4 horas, y una remuneración mensual, dicha jornada es aproximadamente equivalente a una asignatura semestral. Agrega que para cada semestre, INACAP suscribe con el docente un anexo de contrato de trabajo mediante el cual se programa la actividad académica para dicho periodo. En dicho anexo se estipula la carga académica que en una semana tipo regirá para dicho semestre conforme a la planificación académica consensuada con el docente y su remuneración correspondiente, pactándose un nuevo anexo cada semestre, lo que responde a la variabilidad de la carga académica. Dicha variabilidad deviene en un sistema híbrido, que comprende una división de tiempo mesurable, y una segunda correspondiente a actividades conexas, que pueden ser ejecutadas por el docente donde y cuando quiera, organizando su tiempo de la manera que le sea más conveniente. Agrega que INACAP registra debidamente las horas de ejecución de clases en un sistema electrónico, denominado Libro de Clases, en donde son los propios docentes quienes consignan las horas de inicio y de término de las clases que imparten. Este sistema, además de resultar beneficioso para los docentes desde un punto de vista tecnoló
Fallo
Por estas consideraciones y aun siguiendo la tesis de la contraria el registro de asistencia electrónico que en el cual los trabajadores registran las horas de clases (libro de clases digital), no puede calificarse como tal, así por ejemplo no emite comprobante de marcación, tampoco un resumen semanal. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, si el empleador autoriza a los trabajadores para desempeñar trabajo a distancia o teletrabajo, debe necesariamente de proveer a los trabajadores de medios tecnológicos a fin de garantizar el oportuno marcaje de asistencia desde el lugar donde se encuentren, de manera tal, de tener certeza de las horas efectivas que los docentes dedican a las llamadas por la empresa “actividades conexas a la docencia” lo contrario implica dejar en la indefensión a los trabajadores al momento de poder por ejemplo: de cobrar horas extra o frente a la ocurrencia de un accidente laboral. Agrega que tampoco los trabajadores indicados en la multa, se encuentran en las hipótesis que el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo refiere, pues no son gerentes ni administradores, desempeñan su función con la debida supervisión, de ello da cuenta el propio contrato de trabajo al imponer como obligación la asistencia a reuniones de planificación, registrar calificaciones, registrar oportunamente en sistemas Inacap antecedentes académicos y usar plataforma del “ambiente de aprendizaje”. Razón por la cual se encuentran obligados a registrar jornada en el ti
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO CURICÓ RIT I-77-2024 RUC 24-4-0630470-8 Curicó, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. PRIMERO: Individualización de las partes. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-77-2024, RUC 24-4-0630470-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante Corporación Instituto Profesional INACAP,
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