Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PINILLA CON ESMAX SPA

Rol

O-191-2024

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, en representación de don JOSE EDUARDO PINILLA QUEZADA, chileno, vendedor, domiciliado en pasaje Cerro Alto N° 195, villa Los Evangelistas, comuna de Chillán, región de Ñuble, viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios por Accidente de Trabajo por daño moral, en contra del ex empleador de su representado a la época del accidente laboral materia de autos: - XIMENA ANDREA SOLIS HERNÁNDEZ VENTA DE NEUMÁTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES EIRL, Rut 76.417.897-1, del giro de su denominación, legalmente representada por doña XIMENA ANDREA SOLÍS HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad número 13.860.049-1, desconozco profesión u oficio, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo; ambos domiciliados para estos efectos en avenida Los Puelches N°1335, comuna de Chillán, región de Ñuble. Y así mismo, demando solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta; en su caso, según se determine conforme al mérito del proceso a: - ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA (PETROBRAS CHILE DISTRIBUCIÓN LIMITADA), Rut 79.588.870-5, del giro combustibles, legalmente representada por don RODRIGO ANTONUCCI CORNEJO chileno, cédula nacional de identidad número 21.151.195-8 desconozco profesión u oficio, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado N°5240, torre 1, piso 12 comuna de Las Condes, región Metropolitana, por su calidad de empresa principal o mandante, dueña de la obra o faena donde aconteció el accidente laboral de autos. Para que estas sean condenadas y respondan de todos los daños causados a su representado a raíz del Accidente de Trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral Solicita en definitiva tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral por daño moral, en contra de la XIMENA ANDREA SOLIS HERNÁNDEZ VENTA DE NEUMÁTICOS Y SERVI

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el demandante esgrimió como fundamentos los siguientes hechos: I. DE LOS ANTECEDENTES GENERALES INICIO RELACIÓN LABORAL: El día 03 de enero de 2022, su representado suscribió contrato de trabajo con XIMENA ANDREA SOLIS HERNÁNDEZ VENTA DE NEUMÁTICOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES EIRL, conforme al cual las condiciones de la relación laboral serían las siguientes: CARGO DEL ACTOR: “ATENDEDOR Y VENDEDOR DE COMBUSTIBLE” LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Las funciones eran desempeñadas en el servicentro ubicado en avenida Los Puelches N°1335, comuna de Chillán, región de Ñuble, propiedad de la empresa mandante ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA (PETROBRAS CHILE DISTRIBUCIÓN LIMITADA). JORNADA LABORAL: La jornada laboral correspondía a 45 horas semanales, en turnos rotativos en los siguientes horarios: Turno Horarios 13:00 a 21:00 hrs. 09:00 a 17:00 hrs. REMUNERACIONES: Las remuneraciones, de acuerdo con las liquidaciones de sueldo previas al accidente, corresponden a $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos) de sueldo base mensual, más gratificación legal de $87.500.- (ochenta y siete mil quinientos pesos), además de $30.000.- (treinta mil pesos) por asignación de movilización y $25.000.- (veinticinco mil pesos) por asignación de caja, totalizando $492.500.- (cuatrocientos noventa y dos mil quinientos pesos). VIGENCIA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral se mantiene vigente. EDAD DEL ACTOR AL MOMENTO DEL ACCIDENTE: 54 AÑOS. II. DEL ACCIDENTE LABORAL. Como se ha señalado en el acápite anterior, su representado fue contratado como “ATENDEDOR Y VENDEDOR DE COMBUSTIBLE”, siendo sus principales funciones la atención al público, venta y carga de combustible. El día anterior al accidente, el servicentro en el cual trabajaba su representado recibió una gran cantidad de clientes por el aviso de un paro de camioneros que afectaría la zona; por este motivo, dada la rapidez con la que los trabajadores realizaban sus funciones para cubrir la alta demanda, uno de los bomberos confundió el petróleo con la bencina al atender a un cliente, por lo que el vehículo en cuestión quedó en panne en el servicentro. Así las cosas, el día del accidente -07 de mayo de 2022, don José se encontraba realizando sus funciones habituales, cuando recibió la instrucción de su jefatura, de apoyar a un compañero del área de mecánica, en la movilización del vehículo que se encontraba en panne, hasta el lubricentro de la misma bencinera, toda vez que su compañero (mecánico) se encontraba trabajando solo. En estas circunstancias, mientras su representado se encontraba empujando el vehículo hacia un pozo del lubricentro para el cambio del petróleo por la bencina, siguiendo las instrucciones del mecánico, no se percató que se acercaba al borde del pozo, pues no existía señalética, ni delimitación alguna que lo advirtiera, desconociendo por completo la ubicación de este pozo, pues trabajaba en otra área, cayendo inmediatamente al interior del mismo a una profundidad de 2 m

Fallo

por tanto es un resolución firme, el incumplimiento del deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, con el acaecimiento del accidente laboral se presume, debido a lo cual la prueba de la diligencia o cuidado, es de cargo de la demandada, de conformidad con el inciso tercero del artículo 1.547 del Código Civil, quien debe desvirtuar la presunción de culpa, y la prueba que se produzca, debe provocar la convicción en el Tribunal de que cumplieron efectivamente con el deber de cuidado y protección del trabajador. Décimo: De acuerdo a lo señalado en los hechos controvertidos, es necesario determinar, con la prueba rendida, las circunstancias en que se produjo el accidente del actor, en especial si el empleador cumplió con su deber de cuidado, tomando las medidas necesarias, como también si el actor se expuso imprudentemente al daño. Que analizando la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, se logra acreditar que el día siete de mayo de 2022, en circunstancias que el actor desempañaba sus labores habituales como “Atendedor y vendedor”, al quedar en panne un vehículo en el servicentro, procedió junto a otro compañero a empujarlo al sector del lubricentro, ubicado dentro de las mismas dependencias, distante a unos 50 metros, cayéndose dentro del pozo del lubricentro, cuya profundidad es de 1,35 metros aproximadamente, causándole las siguientes fracturas: FRACTURA DE COLUMNA TORACOLUMBAR 7, FRACTURA DE LA REFORMA SUPERIORES Y DISCRETA DEPRES

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Accidente de Trabajo DEMANDANTE: José Eduardo Pinilla Quezada DEMANDADO: Ximena Andrea Solis Hernández Venta de Neumáticos y Servicios Automotrices Eirl RIT: O-191-2024 RUC: 24-4-0560253-5 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece BÁRBARA FLORES ROJ

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