Juzgado de Letras de Pitrufquen

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CARRASCO

Rol

C-4-2025

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de marzo de 2025 comparece Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Vicuña Mackenna 678, oficina 1003, Temuco, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por los señores don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago quien deduce demanda ejecutiva en contra de CARLA DANIELA CARRASCO NARVÁEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en la calle Caupolicán 227, comuna de Pitrufquén, por los argumentos que expone en su presentación. A folio 9, con fecha 10 de marzo de 2025 comparece CARLA DANIELA CARRASCO NARVAEZ, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 18929746-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Andrés Bello 841, oficina 701, Edificio C.C.H.C. Temuco, quien se opone a la ejecución iniciada en su contra mediante las excepciones del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” A folio 16, con fecha 27 de marzo de 2025 se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndolas a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. efectividad ser nula la obligación. hechos y circunstancias. 2. efectividad de carecer el título ejecutivo de todos los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. hechos y circunstancias. A folio 23, con fecha 25 de abril de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documentos. PRIMERO: Que a folio 9, con fecha 10 de marzo de 2025, la ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución en virtud de lo establecido en el artículo 346 número3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no consta su autenticidad ni integridad, pues no habría sido firmado por el deudor y obligado, sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo y por ende no constituye título ejecutivo. Además, objeta el contrato de apertura de línea de crédito, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 342 número 3 del mismo código. SEGUNDO: Que a folio 15 con fecha 25 de marzo de 2025 la parte ejecutante solicita el rechazo de la objeción precedente argumentando que el título es integro, no es falso y no ha habido suplantación de personas en su suscripción. Código: MXSFXUJJXUK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, a fin de resolver la objeción deducida, se tendrá presente que los documentos privados acompañados son instrumentos íntegros, esto es, completos y no parcializados, tampoco puede decirse que sean falsos o carezcan de autenticidad, pues fueron acompañados en formato original a la custodia del tribunal. Adicionalmente, consta en dichos instrumentos que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público quien certificó la identidad de estos. Por otro lado, cabe destacar que la parte ejecutada no ha rendido prueba ni en relación a la falta de integridad ni la falsedad que alega.

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndolas a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. efectividad ser nula la obligación. hechos y circunstancias. 2. efectividad de carecer el título ejecutivo de todos los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. hechos y circunstancias. A folio 23, con fecha 25 de abril de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documentos. PRIMERO: Que a folio 9, con fecha 10 de marzo de 2025, la ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución en virtud de lo establecido en el artículo 346 número3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no consta su autenticidad ni integridad, pues no habría sido firmado por el deudor y obligado, sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo y por ende no constituye título ejecutivo. Además, objeta el contrato de apertura de línea de crédito, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 342 número 3 del mismo código. SEGUNDO: Que a folio 15 con fecha 25 de marzo de 2025 la parte ejecutante solicita el rechazo de la objeción precedente argumentando que el título es integro, no es falso y no ha habido suplantación de personas en su suscripción. Código: MXSFXUJJXUK Este documento tiene firma electrónica y su or

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Pitrufqu né CAUSA ROL : C-4-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CARRASCO Pitrufquén, ocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de marzo de 2025 comparece Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Vicuña Mackenna 678, oficina 1003, Temuco, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

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