CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/QUINTANA
Rol
C-15217-2023
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Esteban José García Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada por Nelson Mauricio Rojas Mena, Contador Auditor e Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en calle General Calderón N° 121, piso 14, Comuna de Providencia, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de MANUEL EDUARDO QUINTANA ARRIAGADA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pje San Bernabé 2088 S/N, de la Comuna Padre Hurtado. Expuso que, el ejecutado suscribió con fecha 15 de febrero de 2022, el pagaré N°096CON102718049 por la suma de $9.571.189 por concepto de capital, y con una tasa de interés de 1,23%, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas, de la siguiente manera: 48 iguales, mensuales y sucesivas de $285.391 con vencimiento la primera de ellas el día 30 de abril de 2022 y las restantes los días 30 de cada mes; con excepción del mes de Febrero, en que el vencimiento será el último día del mes. Indicó que consta del título que se pactó que, el simple retardo de todo o parte de cualquiera de las cuotas, permitirá a exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados. Alegó que, el ejecutado ha dejado de pagar cuota Nº 2, con vencimiento 30 de mayo de 2022, razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta, la que al asciende por concepto de capital y la tasa de interés ya fijada a $9.325.774. Finalmente hizo presente que, la firma de quien concurre es del mismo deudor la que se encuentra autorizada por notario público, razón por la cual dicho instrumento goza de mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción
Fundamentos
motivos plausibles para litigar no se le imponga las costas a su parte. A folio 28, atendida la naturaleza de la excepción opuesta y, lo expuesto por la ejecutante, se omitió la recepción de la causa a prueba conforme lo previsto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Código: VNWBXUFVJHK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que para emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o en el título acompañado a la ejecución, los siguientes: a) Que el pagaré en cuotas por la suma de $9.571.189, materia de la ejecución, fue suscrito con fecha 15 de febrero de 2022. b) Que la obligación contenida en el pagaré señalado precedentemente se pagaría en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2022. c) Que el incumplimiento de la ejecutada acaeció a la llegada de la cuota N°2, cuyo vencimiento correspondía al 30 de mayo de 2022. d) Que la demanda se ingresó a distribución con fecha 4 de septiembre de 2023. e) Que, consta en autos que se le tuvo por notificada a la ejecutada de la acción deducida en su contra y por requerida de pago con fecha 27 de enero de 2025. f) Que, opuesta la excepción de prescripción la ejecutante manifestó allanarse a la misma. SEGUNDO: Que, tal y como se desprende de los hechos no controvertidos que se han tenido por asentados en el motivo que precede, como de lo expuesto por el ejecutante en su libelo y del allanamiento a la defensa opuesta, en autos se dedujo por la ejecutante demanda ejecutiva con fecha 4 de septiembre de 2023, cobrándose no sólo las cuotas impagas vencidas, sino que, en virtud de lo estipulado en el pagaré, y del incumplimiento acaecido al mes de mayo de 2022, el saldo total del crédito, haciéndose operativa la cláusula de aceleración pactada, por lo que como bien sostiene la ejecutada, al plantear su defensa no cabe duda que el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, Sobre Letra de Cambio y Pagarés, para que opere la prescripción de la acción cambiaria, debe computarse a contar del 4 de septiembre de 2023, fecha en que la ejecutante manifiesta inequívocamente su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada, haciéndose exigible el total de la deuda, a través de la presentación de la demanda a distribución. TERCERO: Que, conforme a lo que se viene razonando, no cabe duda que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré sub lite, que corresponde a la época en que el ejecutante hizo efectiva la cláusula de caducidad anticipada del plazo establecida a su favor haciendo exigible el total del saldo insoluto a la fecha de inmediato y anticipadamente, considerándolo de plazo vencido, y la fecha de la notificación de la demanda y req
Fallo
se declarará la prescripción de la acción cambiaria de que se encontraba investido el pagaré presentado a cobro, respecto de todas las cuotas en que se dividió la obligación, tal y como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. CUARTO: Que, el razonamiento precedente resultó absolutamente confirmado por la propia parte ejecutante al allanarse expresamente a la excepción opuesta. QUINTO: Que, aun cuando se absolverá a la ejecutada de la acción seguida en su contra, no será condenada la parte ejecutante al pago de las costas, pues, por una parte atendido el allanamiento manifestado, y por otra que consta de autos, que la demanda fue deducida con fecha 4 de septiembre de 2023, esto es, vigente la acción cambiaria de que se encontraba investido el pagaré, y que esta es notificada en virtud de una acción oficiosa de la propia parte ejecutada, por lo cual no cabe sino estimar que la ejecutante ha accionado con motivo plausible y de buena fe. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 162, 170, 434, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2492 y siguientes del Código Civil; y Ley N° 18.092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción, esto es, aquella del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, declarándose la prescripción de la acción ejecutiva de que se encontraba investido el título presentado a cobro y de todas las cuotas en que se dividió la obligación.
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15217-2023 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/QUINTANA Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Esteban José García Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de CAJA
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